Yoselin González Derecho Municipal Tesis | Page 394
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definitivamente." Evidentemente, la Constitución Política no define claramente
el orden jurisdiccional al que le corresponde conocer como jerarca impropio las
apelaciones de los acuerdos del Concejo Municipal, puesto que, deja la
determinación de ese extremo en manos del legislador ordinario. La Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 84
dispuso que "La impugnación jurisdiccional establecida en el artículo 173 de la
Constitución Política, será de conocí-miento del Tribunal Superior respectivo,
salvo lo que por ley se atribuya a la jurisdicción laboral.". De otra parte, los
Códigos Municipales derogado y vigente, en sus artículos 174, párrafo in fine, y
156, párrafo 2, respectivamente, establecen que el recurso de apelación contra
los acuerdos del Concejo Municipal será de conocimiento del Tribunal Superior
Contencioso Administrativo. Es así como la Ley de Creación de la Sección
Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, No. 7274 del 10 de diciembre
de 1991, en su artículo 1, inciso b, dispone que a este órgano jurisdiccional le
corresponde conocer "De todos los asan tos provenientes de los órganos de la
Administración Pública Central o Descentralizada, que tengan apelación o
consulta ante la jurisdicción contencioso administrativa". En el Voto No. 9894 de
las 11:30 hrs. del 23 de junio de 1999 la Sección Tercera del Tribunal
Contencioso Administrativo -con redacción del Juez Jinesta Lobo- definió su
función en materia municipal al indicar: II.... La Sección Tercera del Tribunal
Contencioso
Administrativo
cumple,
preponderante-mente,
una
función
materialmente administrativa, puesto que, se desempeña como contralor
administrativo no jerárquico (jerarquía administrativa impropia) de los órganos