Yoselin González Derecho Municipal Tesis | Page 394

375 definitivamente." Evidentemente, la Constitución Política no define claramente el orden jurisdiccional al que le corresponde conocer como jerarca impropio las apelaciones de los acuerdos del Concejo Municipal, puesto que, deja la determinación de ese extremo en manos del legislador ordinario. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 84 dispuso que "La impugnación jurisdiccional establecida en el artículo 173 de la Constitución Política, será de conocí-miento del Tribunal Superior respectivo, salvo lo que por ley se atribuya a la jurisdicción laboral.". De otra parte, los Códigos Municipales derogado y vigente, en sus artículos 174, párrafo in fine, y 156, párrafo 2, respectivamente, establecen que el recurso de apelación contra los acuerdos del Concejo Municipal será de conocimiento del Tribunal Superior Contencioso Administrativo. Es así como la Ley de Creación de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, No. 7274 del 10 de diciembre de 1991, en su artículo 1, inciso b, dispone que a este órgano jurisdiccional le corresponde conocer "De todos los asan tos provenientes de los órganos de la Administración Pública Central o Descentralizada, que tengan apelación o consulta ante la jurisdicción contencioso administrativa". En el Voto No. 9894 de las 11:30 hrs. del 23 de junio de 1999 la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo -con redacción del Juez Jinesta Lobo- definió su función en materia municipal al indicar: II.... La Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo cumple, preponderante-mente, una función materialmente administrativa, puesto que, se desempeña como contralor administrativo no jerárquico (jerarquía administrativa impropia) de los órganos