Yoselin González Derecho Municipal Tesis | Page 387

368 4072-95 de las 10:36 hrs. del 21 de julio de 1995, estimó que "Los acuerdos no aprobados definitivamente tampoco pueden ser impugnados por los interesados, porque el órgano, en este caso el concejo municipal, todavía cuenta con la posibilidad material de modificar o revocar la resolución; y como por principio de Derecho Público que integra el constitucional de legalidad, para que pueda ser impugnable, administrativa y jurisdiccionalmente, el acto debe ser eficaz y solo producirá sus efectos después de comunicado al administrado (artículos 140 y 141 de la Ley General de la Administración Pública), entonces no es irracional, ni desproporcionado y, por lo tanto, no es inconstitucional, que los acuerdos municipales no aprobados definitivamente no puedan ser impugnados administrativamente." La norma tiene sentido, también, para las hipótesis en que el acuerdo del Concejo requiere de algún acto de tutela. En tal sentido el artículo 145, párrafo 4, de la Ley General de la Administración Pública estipula que el acto que requiera aprobación de otro órgano no surte efectos ni podrá comunicarse, impugnarse o ejecutarse (7). 6. B. Los acuerdos de mero trámite: Sobre este tipo de actos la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo ha indicado -con redacción del Juez Jinesta Lobo- lo siguiente: "I. En la doctrina se encuentra pacíficamente aceptado que los actos de mero trámite o preparatorios no pueden ser objeto de impugnación, por cuanto, no producen, en tesis de principio, efectos jurídicos directos, inmediatos o propios. Excepcionalmente, los actos administrativos de trámite son susceptibles de impugnación en la vía administrativa y jurisdiccional cuando son asimilados "ex