Yoselin González Derecho Municipal Tesis | Page 387
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4072-95 de las 10:36 hrs. del 21 de julio de 1995, estimó que "Los acuerdos no
aprobados
definitivamente
tampoco
pueden
ser
impugnados
por
los
interesados, porque el órgano, en este caso el concejo municipal, todavía
cuenta con la posibilidad material de modificar o revocar la resolución; y como
por principio de Derecho Público que integra el constitucional de legalidad, para
que pueda ser impugnable, administrativa y jurisdiccionalmente, el acto debe
ser eficaz y solo producirá sus efectos después de comunicado al administrado
(artículos 140 y 141 de la Ley General de la Administración Pública), entonces
no es irracional, ni desproporcionado y, por lo tanto, no es inconstitucional, que
los acuerdos municipales no aprobados definitivamente no puedan ser
impugnados administrativamente." La norma tiene sentido, también, para las
hipótesis en que el acuerdo del Concejo requiere de algún acto de tutela. En tal
sentido el artículo 145, párrafo 4, de la Ley General de la Administración
Pública estipula que el acto que requiera aprobación de otro órgano no surte
efectos ni podrá comunicarse, impugnarse o ejecutarse (7).
6. B. Los acuerdos de mero trámite:
Sobre este tipo de actos la Sección Tercera del Tribunal Contencioso
Administrativo ha indicado -con redacción del Juez Jinesta Lobo- lo siguiente:
"I. En la doctrina se encuentra pacíficamente aceptado que los actos de mero
trámite o preparatorios no pueden ser objeto de impugnación, por cuanto, no
producen, en tesis de principio, efectos jurídicos directos, inmediatos o propios.
Excepcionalmente, los actos administrativos de trámite son susceptibles de
impugnación en la vía administrativa y jurisdiccional cuando son asimilados "ex