Yoselin González Derecho Municipal Tesis | Page 386

367 municipales, según lo que se señala en el artículo 172 del Código Municipal" Resulta claro que para los supuestos recogidos en los incisos e) y e) -salvo, por lo que se indicará mira, en materia de impugnación del acto de adjudicación en un procedimiento de contratación administrativa- del artículo 154 del Código Municipal, el agotamiento de la vía administrativa es totalmente erradicado con lo que se le garantiza al interesado un acceso más ágil, expedito y rápido a la tutela jurisdiccional. Esas normas son, realmente, en nuestro criterio, de avanzada, puesto que, ni siquiera establece el agotamiento de la vía como una cuestión facultativa u optativa. 6. A. Los que no hayan sido aprobados definitivamente: La norma obedece a una razón lógica y es que un acuerdo que no se encuentra firme no puede ser impugnado, puesto que, su adopción no ha sido ratificada, a tal punto, que cualquier regidor municipal puede requerir la revisión del acuerdo y ser modificado o revocado. Sobre este particular, el artículo 42 del Código Municipal establece que los acuerdos serán tomados por mayoría absoluta de los miembros presentes, salvo cuando ese cuerpo normativo prescriba una mayoría diversa. Por su parte, el artículo 48 ibidem dispone que las actas del Concejo deben ser aprobadas en la sesión ordinaria inmediata posterior, salvo que lo impidan razones de fuerza mayor, en cuyo caso la aprobación se pospone para la sesión ordinaria siguiente. Como se vió supra, el Concejo puede, en la misma sesión en que se adopta el acuerdo, declararlo, por votación de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, definitivamente aprobado (artículo 45 ibidem). La Sala Constitucional en el Voto