Yoselin González Derecho Municipal Tesis | Page 386
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municipales, según lo que se señala en el artículo 172 del Código Municipal"
Resulta claro que para los supuestos recogidos en los incisos e) y e) -salvo, por
lo que se indicará mira, en materia de impugnación del acto de adjudicación en
un procedimiento de contratación administrativa- del artículo 154 del Código
Municipal, el agotamiento de la vía administrativa es totalmente erradicado con
lo que se le garantiza al interesado un acceso más ágil, expedito y rápido a la
tutela jurisdiccional. Esas normas son, realmente, en nuestro criterio, de
avanzada, puesto que, ni siquiera establece el agotamiento de la vía como una
cuestión facultativa u optativa.
6. A. Los que no hayan sido aprobados definitivamente:
La norma obedece a una razón lógica y es que un acuerdo que no se
encuentra firme no puede ser impugnado, puesto que, su adopción no ha sido
ratificada, a tal punto, que cualquier regidor municipal puede requerir la revisión
del acuerdo y ser modificado o revocado. Sobre este particular, el artículo 42
del Código Municipal establece que los acuerdos serán tomados por mayoría
absoluta de los miembros presentes, salvo cuando ese cuerpo normativo
prescriba una mayoría diversa. Por su parte, el artículo 48 ibidem dispone que
las actas del Concejo deben ser aprobadas en la sesión ordinaria inmediata
posterior, salvo que lo impidan razones de fuerza mayor, en cuyo caso la
aprobación se pospone para la sesión ordinaria siguiente. Como se vió supra,
el Concejo puede, en la misma sesión en que se adopta el acuerdo, declararlo,
por votación de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros,
definitivamente aprobado (artículo 45 ibidem). La Sala Constitucional en el Voto