Yoselin González Derecho Municipal Tesis | Page 381
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ignorare al dictarla o de aportación imposible en ese momento, cuando en el
dictado del acto hayan influido, esencialmente, documentos o testimonios falsos
así declarados por una sentencia firme anterior o posterior, siempre que en el
primer caso el interesado desconozca su falsedad o bien cuando el acto se
dictó como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta y así hubiere sido declarado por sentencia judicial. La norma del
artículo 157 del Código Municipal se asemeja, de forma más clara, a la facultad
contenida en el artículo 175 de la Ley General de la Administración Pública,
norma que establece que la potestad del administrado para impugnar un acto
absolutamente nulo en vía administrativa y jurisdiccional caduca en cuatro
años, sin que resulten de aplicación los plazos normales de caducidad. De igual
forma, guarda similitud con lo preceptuado en el artículo 21, párrafo 2, de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecer que el
administrado puede impugnar los actos consentidos expresa o tácitamente, los
que sean reproducción de otros anteriores ya definitivos o firmes y los
confirmatorios de los consentidos "... cuando fueren nulos de pleno derecho y
estén surtiendo efectos; pero ello únicamente para fines de son anulación e
inaplicabilidad futura". La norma no regula un recurso administrativo
extraordinario sino la posibilidad, bajo ciertos requisitos y presupuestos, de
impugnar, dentro de un plazo extraordinario, los acuerdos municipales
absolutamente nulos. Es decir, es una norma que trata -es un mero intento- de
ser congruente con el principio de que la nulidad absoluta no se convalida por