Yoselin González Derecho Municipal Tesis | Page 380

361 respecto de todo acuerdo municipal contra el que hubiere procedido la apelación y ésta no hubiere sido interpuesta en tiempo, b) que no hayan transcurrido diez años desde el dictado del acto, c) que el acto no haya agotado todos sus efectos, y d) que se trate de un acuerdo absolutamente nulo. El propósito de esta gestión es que el acto no surta ni siga surtiendo efectos y sólo puede estar fundado en motivos que originen la nulidad absoluta del acto. Evidentemente, este supuesto medio de impugnación cabe contra aquellos acuerdos municipales absolutamente nulos que fueron consentidos tácitamente, por cuanto, no se interpuso en tiempo y en forma la apelación respectiva. Esto es, se trata de un acto administrativo que ha adquirido firmeza. Ahora bien, en nuestro criterio, al instituto se le dio una inadecuada denominación, puesto que, el recurso extraordinario de revisión es una limitación a la "cosa juzgada administrativa", es la forma de quebrar un acto firme obtenido de forma ilícita, fraudulenta o injusta para que el procedimiento administrativo se reabra y se resuelva con arreglo a la legalidad o al ordenamiento jurídico (bloque de legalidad). Es claro que la regulación del artículo 157 del Código Municipal dista mucho de la contenida para el recurso extraordinario de revisión en el artículo 353 de la Ley General de la Administración Pública. En ese numeral se elencan las causales de ese medio de impugnación contra los actos finales y firmes, al establecerse que procede cuando al dictarlos se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho en la apreciación de los documentos incorporados al expediente, cuando aparezcan documentos de valor esencial para adoptar la resolución cuya existencia se