Yoselin González Derecho Municipal Tesis | Page 380
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respecto de todo acuerdo municipal contra el que hubiere procedido la
apelación y ésta no hubiere sido interpuesta en tiempo, b) que no hayan
transcurrido diez años desde el dictado del acto, c) que el acto no haya agotado
todos sus efectos, y d) que se trate de un acuerdo absolutamente nulo. El
propósito de esta gestión es que el acto no surta ni siga surtiendo efectos y sólo
puede estar fundado en motivos que originen la nulidad absoluta del acto.
Evidentemente, este supuesto medio de impugnación cabe contra aquellos
acuerdos
municipales
absolutamente
nulos
que
fueron
consentidos
tácitamente, por cuanto, no se interpuso en tiempo y en forma la apelación
respectiva. Esto es, se trata de un acto administrativo que ha adquirido firmeza.
Ahora bien, en nuestro criterio, al instituto se le dio una inadecuada
denominación, puesto que, el recurso extraordinario de revisión es una
limitación a la "cosa juzgada administrativa", es la forma de quebrar un acto
firme obtenido de forma ilícita, fraudulenta o injusta para que el procedimiento
administrativo se reabra y se resuelva con arreglo a la legalidad o al
ordenamiento jurídico (bloque de legalidad). Es claro que la regulación del
artículo 157 del Código Municipal dista mucho de la contenida para el recurso
extraordinario de revisión en el artículo 353 de la Ley General de la
Administración Pública. En ese numeral se elencan las causales de ese medio
de impugnación contra los actos finales y firmes, al establecerse que procede
cuando al dictarlos se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho en la
apreciación de los documentos incorporados al expediente, cuando aparezcan
documentos de valor esencial para adoptar la resolución cuya existencia se