Yoselin González Derecho Municipal Tesis | Page 374
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3. B. Apelación per saltum: De conformidad con el artículo 156, párrafo 2, del
Código Municipal el recurso de revocatoria debe ser conocido por el Concejo
Municipal en la sesión ordinaria siguiente a su presentación. Para las hipótesis
en que el Concejo Municipal guarda silencio u omite pronunciarse sobre los
recursos, el párrafo 3 del artículo 156 del Código Municipal prevé la apelación
per saltum, con lo que el interesado recurrente puede comparecer directamente
ante la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, sin esperarse
a que el Concejo se manifieste sobre los recursos. La apelación per saltum
puede intentarse cuando han transcurrido ocho días desde la sesión en que
debió de haberse conocido la revocatoria, la inmediatamente posterior a la
presentación de ese recurso, con lo que el interesado puede pedirle a la
Sección Tercera que le ordene a la municipalidad respectiva el envío del
expediente, so pena de las sanciones establecidas en el artículo 40 de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En términos
prácticos, la apelación per saltum se puede presentar, ante la Sección Tercera
del Tribunal Contencioso Administrativo, 15 días después de la interposición de
los recursos de revocatoria con apelación, por cuanto, el artículo 35 del Código
Municipal establece que los Concejos deben efectuar, como mínimo, una
sesión ordinaria semanal. El interesado, también, puede acudir directamente
ante la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo cuando 0pta
por inter poner, únicamente, el recurso de apelación y el Concejo omite
pronunciarse sobre su admisión y el expediente no llega dentro de octavo día
de presentado a la Sección Tercera.