Yoselin González Derecho Municipal Tesis | Page 374

355 3. B. Apelación per saltum: De conformidad con el artículo 156, párrafo 2, del Código Municipal el recurso de revocatoria debe ser conocido por el Concejo Municipal en la sesión ordinaria siguiente a su presentación. Para las hipótesis en que el Concejo Municipal guarda silencio u omite pronunciarse sobre los recursos, el párrafo 3 del artículo 156 del Código Municipal prevé la apelación per saltum, con lo que el interesado recurrente puede comparecer directamente ante la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, sin esperarse a que el Concejo se manifieste sobre los recursos. La apelación per saltum puede intentarse cuando han transcurrido ocho días desde la sesión en que debió de haberse conocido la revocatoria, la inmediatamente posterior a la presentación de ese recurso, con lo que el interesado puede pedirle a la Sección Tercera que le ordene a la municipalidad respectiva el envío del expediente, so pena de las sanciones establecidas en el artículo 40 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En términos prácticos, la apelación per saltum se puede presentar, ante la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, 15 días después de la interposición de los recursos de revocatoria con apelación, por cuanto, el artículo 35 del Código Municipal establece que los Concejos deben efectuar, como mínimo, una sesión ordinaria semanal. El interesado, también, puede acudir directamente ante la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo cuando 0pta por inter poner, únicamente, el recurso de apelación y el Concejo omite pronunciarse sobre su admisión y el expediente no llega dentro de octavo día de presentado a la Sección Tercera.