Yoselin González Derecho Municipal Tesis | Page 372
353
Superior Contencioso Administrativo-), que es el tribunal a que se refiere el
artículo 173 de la Constitución Política. Al conocer, la Sección Tercera del
Tribunal Contencioso Administrativo, como jerarca impropio o contralor no
jerárquico rige lo dispuesto por los artículos 180 y 1 81 de la Ley General de la
Administración Pública. Al respecto, el último numeral citado indica que "El
contralor no jerárquico podrá revisar sólo la legalidad del acto y en virtud
de recurso administrativo, y decidirá dentro del límite de las pretensiones y
cuestiones de hecho planteadas por el recurrente, pero podrá aplicar una
norma no invocada en el recurso". Desde esta perspectiva, el artículo 156,
párrafo 1, del Código Municipal resulta congruente con lo establecido en el 181
de la Ley General de la Administración Pública. La Sección Tercera del Tribunal
Contencioso Administrativo, por su parte, ha sostenido que su competencia se
extiende, únicamente, a la legalidad del acuerdo (Entre otros, ver Votos Nos.
3328-94 de las 7:00 hrs. del 7 de noviembre de 1994, 4457-95 de las 10:45 hrs.
del 9 de octubre de 1995 y 4655-95 de las 10:00 hrs. del 6 de diciembre de
1995). Sin embargo, la interpretación de tales normas no puede ser literal y
tajante -revisión de la legalidad-, puesto que, en nuestro ordenamiento jurídico
los límites de la discrecionalidad se encuentran plenamente positivizados. En
efecto, el artículo 15 de la Ley General de la Administración Pública dispone
que la discrecionalidad está sometida, en todo caso, a los límites impuestos,
expresa o implícitamente por el ordenamiento para que su ejercicio sea
razonable y eficiente. Por su parte, los artículos 16 y 17 de ese cuerpo
normativo fijan límites expresos para el ejercicio de la potestad discrecional