Yoselin González Derecho Municipal Tesis | Page 364
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también, esos acuerdos municipales deben susceptibles de impugnación por
los interesados.
2. Legitimación para impugnar los acuerdos municipales: Se ha discutido si
el artículo 173 de la Constitución Política al permitirle a "cualquier interesado"
recurrir los acuerdos del Concejo Municipal establece una suerte de acción
popular, por lo menos, a nivel cantonal (1). Tradicionalmente, la Sección
Tercera del Tribunal ha excluido la existencia de una acción pública o de un
derecho público a litigar, por parte de los munícipes -vecinos del cantón-, con
fundamento en un interés simple o colectivo orientado a garantizar la legalidad
o conformidad al ordenamiento jurídico de la actuación y gestión municipal
(Votos Nos. 2927 de las 9:40 hrs. del 9 de setiembre, 3058 de las 15 hrs. del 7
de octubre, 3192 de las 8:30 hrs. del 29 de noviembre, todos de 1994, 4449 de
las 9 hrs. del 9 de octubre de 1995, 7288 de las 9:15 hrs. del 6 de noviembre de
1997 y 8412 de las 10:15 hrs. del 16 de setiembre de 1998 (2). No obstante, en
el Voto No. 7858 de las 8:45 hrs. del 15 de mayo de 1998, la Sección Tercera
del Tribunal Contencioso Administrativo estimó lo siguiente: "II. LEGITIMACIÓN
PROCEDIMENTAL.
Uno
de
los
escasos
supuestos en
que
nuestro
ordenamiento jurídico positivo consagra una legitimación amplia, que
prácticamente, raya con los contornos de la acción popular, se encuentra
normado, precisamente, en materia municipal. En efecto, el ordinal 173, párrafo
1, inciso 2), de la Constitución Política estatuye que los acuerdos municipales
podrán ser "Recurridos por cualquier interesado". La norma constitucional no
entra a calificar el tipo de situación jurídica sustancial que puede ostentar la