Yoselin González Derecho Municipal Tesis | Page 363
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cualquier interesado A partir del precepto constitucional se pueden plantear una
serie de aspectos relevantes; veamos.
1. Posibilidad de impugnar los actos administrativos emanados de los
órganos unipersonales que se encuentran en un estamento jerárquico
inferior al Concejo Municipal: Nótese que el texto constitucional hace
referencia a la impugnación de "acuerdos municipales", por lo que podría
interpretarse que, en sentido estricto, éstos son, únicamente, aquellos que
emanan del órgano deliberante y colegiado de la corporación territorial, esto es,
del Concejo Municipal. Sin embargo, la Ley General de la Administración
Pública, al definir la tipología de los actos administrativos, entiende por
acuerdos aquellos actos administrativos concretos, esto es, que van destinados
a un sujeto identificado (artículo 120, párrafo 1, ibidem) y. de otra parte,
denomina resoluciones a los "… acuerdos que decidan un recurso o reclamo
administrativo..." (Artículo 121, párrafo 3, ibidem). Desde ese punto de vista el
legislador, al definir el acuerdo, tomó en consideración el alcance subjetivo de
la eficacia de un acto administrativo-general o concreto- y no la naturaleza del
órgano que lo dicta, esto es, si es unipersonal o colegiado, puesto que, estos
dos tipos de órganos pueden dictar acuerdos. Es así corno debe entenderse
que los acuerdos municipales no son solo aquellos dictados por el Concejo
Municipal, sino todos los emanados de un órgano administrativo -unipersonal o
colegiado- que le resuelve a algún munícipe -vecino del cantón- una petición,
solicitud o recurso en el ejercicio de una potestad de imperio. Por lo anterior,