Yoselin González Derecho Municipal Tesis | Page 363

344 cualquier interesado A partir del precepto constitucional se pueden plantear una serie de aspectos relevantes; veamos. 1. Posibilidad de impugnar los actos administrativos emanados de los órganos unipersonales que se encuentran en un estamento jerárquico inferior al Concejo Municipal: Nótese que el texto constitucional hace referencia a la impugnación de "acuerdos municipales", por lo que podría interpretarse que, en sentido estricto, éstos son, únicamente, aquellos que emanan del órgano deliberante y colegiado de la corporación territorial, esto es, del Concejo Municipal. Sin embargo, la Ley General de la Administración Pública, al definir la tipología de los actos administrativos, entiende por acuerdos aquellos actos administrativos concretos, esto es, que van destinados a un sujeto identificado (artículo 120, párrafo 1, ibidem) y. de otra parte, denomina resoluciones a los "… acuerdos que decidan un recurso o reclamo administrativo..." (Artículo 121, párrafo 3, ibidem). Desde ese punto de vista el legislador, al definir el acuerdo, tomó en consideración el alcance subjetivo de la eficacia de un acto administrativo-general o concreto- y no la naturaleza del órgano que lo dicta, esto es, si es unipersonal o colegiado, puesto que, estos dos tipos de órganos pueden dictar acuerdos. Es así corno debe entenderse que los acuerdos municipales no son solo aquellos dictados por el Concejo Municipal, sino todos los emanados de un órgano administrativo -unipersonal o colegiado- que le resuelve a algún munícipe -vecino del cantón- una petición, solicitud o recurso en el ejercicio de una potestad de imperio. Por lo anterior,