Yoselin González Derecho Municipal Tesis | Page 339
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derechos para
un administrado,
dado
que,
el ordenamiento
jurídico
administrativo exige que concurran ciertas características o connotaciones
específicas y agravadas que la califiquen. La nulidad que justifica la revisión de
oficio debe tener tal trascendencia y magnitud que debe ser, a tenor de lo
establecido en el numeral 173, párrafo 1°, de la Ley General de la
Administración Pública, “evidente y manifiesta”. Lo evidente y manifiesto es lo
que resulta patente, notorio, ostensible, palpable, claro, cierto y que no ofrece
ningún margen de duda o que no requiere de un proceso o esfuerzo dialéctico o
lógico de verificación para descubrirlo, precisamente, por su índole grosera y
grave. En tal sentido, basta confrontar el acto administrativo con la norma legal
o reglamentaria que le dan cobertura para arribar a tal conclusión, sin
necesidad de hermenéutica o exégesis ninguna. Es menester agregar que el
numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública no crea una suerte
de bipartición de las nulidades absolutas, siendo algunas de ellas simples y
otras evidentes y manifiestas, sino lo que trata de propiciar es que en el
supuesto de las segundas sea innecesario o prescindible el análisis profundo y
experto del juez contencioso-administrativo para facilitar su revisión en vía
administrativa.” Entonces, en vía administrativa puede declararse una nulidad
absoluta cuando aquella: "…está referida a la existencia de vicios del acto que
sean notorios, claros, de fácil esfuerzo y análisis para su comprobación, ya que
el vicio es evidente, ostensible, que hace que la declaratoria de la nulidad
absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la