Yoselin González Derecho Municipal Tesis | Page 250
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ejercerán sus cargos por cuatro años y medio, o sea: el Presidente y los
Vicepresidentes desde el ocho de noviembre de ese año hasta el ocho de mayo
de mil novecientos cincuenta y ocho y los Diputados desde el primero de
noviembre de mil novecientos cincuenta y tres hasta el treinta de abril de mil
novecientos cincuenta y ocho, con el propósito de que en lo sucesivo el período
presidencial se inicie el ocho de mayo, la Asamblea Legislativa se instale el
primero de ese mes, y las elecciones presidenciales y de diputados se
verifiquen en febrero, todo del año correspondiente.
(Artículo 123).- (*) Las leyes especiales referidas en los artículos 105 y 123 de
la Constitución Política, aquí reformados, deberán dictarse dentro del año
siguiente a la publicación de esta Ley. Durante este plazo, no entrará en vigor
lo aquí dispuesto. (*) Reformado por Ley N° 8281 de 28 de mayo de 2002,
publicada en el Alcance N° 86 a La Gaceta N° 237 de 10 de diciembre de 2001.
(Artículo 132, inciso 1).- (*) Los actuales ex Presidentes de la República podrán
ser reelectos por una sola vez, con arreglo a las disposiciones del artículo 132
anteriores a esta reforma. (*) Reformado por Ley N° 4349 de 11 de julio de
1969, publicada en el tomo II de la Colección de Leyes y Decretos de 1969.
(Artículo 141).- Los Ministros de Gobierno que se nombren al iniciarse el
próximo período presidencial tendrán las funciones determinadas en las leyes
existentes sobre Secretarías de Estado, mientras no se legisle sobre la materia.
(Artículo 170).- (*) La asignación presupuestaria establecida en el artículo 170
será progresiva, a razón de un uno coma cinco por ciento (1,5%) por año, hasta
completar el diez por ciento (10%) total.