Yoselin González Derecho Municipal Tesis | Page 248
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del Poder Público, o no quede derogado expresa o implícitamente por la
presente Constitución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(Artículo 10).- (*) La Sala que se crea en el artículo 10 estará integrada por
siete magistrados y por los suplentes que determine la ley, que serán elegidos
por la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos tercios de sus
miembros. La Asamblea Legislativa hará el nombramiento de los miembros de
la Sala dentro de las diez sesiones siguientes a la publicación de la presente
ley; dos de ellos los escogerá de entre los miembros de la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia, cuya integración quedará así reducida. Mientras no
se haya promulgado una ley de la jurisdicción constitucional, la Sala continuará
tramitando los asuntos de su competencia, aún los pendientes, de conformidad
con las disposiciones vigentes. (*) Reformado por Ley N° 7128 de 18 de agosto
de 1989, publicada en La Gaceta N° 166 de 1 de setiembre de 1989.
(Artículo 78).- (*) Mientras no sea promulgada la ley a que se refiere el párrafo
segundo del artículo 78 de la Constitución, el producto interno bruto se
determinará conforme al procedimiento que el Poder Ejecutivo establezca por
decreto. (*) Reformado por Ley N° 7676 de 23 de julio de 1997, publicada en La
Gaceta N° 118 de 18 de junio de 1999.
(Artículo 85).- (*) Durante el quinquenio de 1981-1985, la distribución del fondo
especial, a que se refiere este artículo, se hará de la siguiente manera: 59%
para la Universidad de Costa Rica; 11.5% para el Instituto Tecnológico de
Costa Rica; 23.5% para la Universidad Nacional y 6% para la Universidad