Yoselin González Derecho Municipal Tesis | Page 248

229 del Poder Público, o no quede derogado expresa o implícitamente por la presente Constitución. DISPOSICIONES TRANSITORIAS (Artículo 10).- (*) La Sala que se crea en el artículo 10 estará integrada por siete magistrados y por los suplentes que determine la ley, que serán elegidos por la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos tercios de sus miembros. La Asamblea Legislativa hará el nombramiento de los miembros de la Sala dentro de las diez sesiones siguientes a la publicación de la presente ley; dos de ellos los escogerá de entre los miembros de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, cuya integración quedará así reducida. Mientras no se haya promulgado una ley de la jurisdicción constitucional, la Sala continuará tramitando los asuntos de su competencia, aún los pendientes, de conformidad con las disposiciones vigentes. (*) Reformado por Ley N° 7128 de 18 de agosto de 1989, publicada en La Gaceta N° 166 de 1 de setiembre de 1989. (Artículo 78).- (*) Mientras no sea promulgada la ley a que se refiere el párrafo segundo del artículo 78 de la Constitución, el producto interno bruto se determinará conforme al procedimiento que el Poder Ejecutivo establezca por decreto. (*) Reformado por Ley N° 7676 de 23 de julio de 1997, publicada en La Gaceta N° 118 de 18 de junio de 1999. (Artículo 85).- (*) Durante el quinquenio de 1981-1985, la distribución del fondo especial, a que se refiere este artículo, se hará de la siguiente manera: 59% para la Universidad de Costa Rica; 11.5% para el Instituto Tecnológico de Costa Rica; 23.5% para la Universidad Nacional y 6% para la Universidad