Yoselin González Derecho Municipal Tesis | Page 247
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Ejecutivo; y éste lo enviará a la Asamblea con el Mensaje Presidencial al
iniciarse
la
próxima
legislatura
ordinaria,
con
sus
observaciones,
o
recomendándolo; 7) La Asamblea Legislativa, en sus primeras sesiones,
discutirá el proyecto en tres debates, y si lo aprobare por votación no menor de
dos tercios de votos del total de los miembros de la Asamblea, formará parte de
la Constitución, y se comunicará al Poder Ejecutivo para su publicación y
observancia. 8) De conformidad con el artículo 105 de esta Constitución, las
reformas constitucionales podrán someterse a referéndum después de ser
aprobadas en una legislatura y antes de la siguiente, si lo acuerdan las dos
terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa. (*)
Adicionado el inciso 8) del artículo 195 por el inciso b) del artículo 2 de la Ley
N° 8281 de 28 de mayo de 2002, publicada en La Gaceta N° 118 de 20 de junio
de 2002.
Artículo 196.- (*) La reforma general de esta Constitución, sólo podrá hacerse
por una Asamblea Constituyente convocada al efecto. La ley que haga esa
convocatoria, deberá ser aprobada por votación no menor de dos tercios del
total de los miembros de la Asamblea Legislativa y no requiere sanción del
Poder Ejecutivo. (*) Reformado el artículo 196 por Ley N° 4123 de 31 de mayo
de 1968, publicada en el tomo II de la Colección de Leyes y Decretos de 1968.
TÍTULO XVIII DISPOSICIONES FINALES, Capítulo Único:
Artículo 197.- Esta Constitución entrará en plena vigencia el ocho de noviembre
de 1949, y deroga las anteriores. Se mantiene en vigor el ordenamiento jurídico
existente, mientras no sea modificado o derogado por los órganos competentes