Yoselin González Derecho Municipal Tesis | Page 246

227 Dios y prometéis a la Patria, observar y defender la Constitución y las leyes de la República, y cumplir fielmente los deberes de vuestro destino? -Sí, juro-. -Si así lo hiciereis, Dios os ayude, y si no, El y la Patria os lo demanden". TÍTULO XVII LAS REFORMAS DE LA CONSTITUCIÓN, Capítulo Único: Artículo 195.- (*) La Asamblea Legislativa podrá reformar parcialmente esta Constitución con absoluto arreglo a las siguientes disposiciones: 1) La proposición para reformar uno o varios artículos debe ser presentada a la Asamblea Legislativa en sesiones ordinarias, firmada al menos por diez diputados o por el cinco por ciento (5%) como mínimo, de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral; (*) Reformado el inciso 1) del artículo 195 por el inciso e) del inciso 1 de la Ley N° 8281 de 28 de mayo de 2002, publicada en La Gaceta N° 118 de 20 de junio de 2002. 2) Esta proposición será leída por tres veces con intervalos de seis días, para resolver si se admite o no a discusión; 3) En caso afirmativo pasará a una comisión nombrada por mayoría absoluta de la Asamblea, para que dictamine en un término de hasta veinte días hábiles; (*) Reformado el inciso 3) del artículo 195 por la Ley N° 6053 de 15 de junio de 1977, publicada en el tomo V de la Colección de Leyes y Decretos de 1977. 4) Presentado el dictamen, se procederá a su discusión por los trámites establecidos para la formación de las leyes; dicha reforma deberá aprobarse por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea; 5) Acordado que procede la reforma, la Asamblea preparará el correspondiente proyecto, por medio de una Comisión, bastando en este caso la mayoría absoluta para aprobarlo; 6) El mencionado proyecto pasará al Poder