Yoselin González Derecho Municipal Tesis | Page 246
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Dios y prometéis a la Patria, observar y defender la Constitución y las leyes de
la República, y cumplir fielmente los deberes de vuestro destino? -Sí, juro-. -Si
así lo hiciereis, Dios os ayude, y si no, El y la Patria os lo demanden".
TÍTULO XVII LAS REFORMAS DE LA CONSTITUCIÓN, Capítulo Único:
Artículo 195.- (*) La Asamblea Legislativa podrá reformar parcialmente esta
Constitución con absoluto arreglo a las siguientes disposiciones: 1) La
proposición para reformar uno o varios artículos debe ser presentada a la
Asamblea Legislativa en sesiones ordinarias, firmada al menos por diez
diputados o por el cinco por ciento (5%) como mínimo, de los ciudadanos
inscritos en el padrón electoral; (*) Reformado el inciso 1) del artículo 195 por el
inciso e) del inciso 1 de la Ley N° 8281 de 28 de mayo de 2002, publicada en
La Gaceta N° 118 de 20 de junio de 2002. 2) Esta proposición será leída por
tres veces con intervalos de seis días, para resolver si se admite o no a
discusión; 3) En caso afirmativo pasará a una comisión nombrada por mayoría
absoluta de la Asamblea, para que dictamine en un término de hasta veinte
días hábiles; (*) Reformado el inciso 3) del artículo 195 por la Ley N° 6053 de
15 de junio de 1977, publicada en el tomo V de la Colección de Leyes y
Decretos de 1977. 4) Presentado el dictamen, se procederá a su discusión por
los trámites establecidos para la formación de las leyes; dicha reforma deberá
aprobarse por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros
de la Asamblea; 5) Acordado que procede la reforma, la Asamblea preparará el
correspondiente proyecto, por medio de una Comisión, bastando en este caso
la mayoría absoluta para aprobarlo; 6) El mencionado proyecto pasará al Poder