Yoselin González Derecho Municipal Tesis | Page 236
217
de las diversas salas, todo en la forma y por el tiempo que señale la ley. (*)
Reformado el artículo 162 por Ley N° 6769 de 2 de junio de 1982, publicada en
el tomo I de la Colección de Leyes y Decretos de 1982.
Artículo 163.- (*) La elección y reposición de los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, se harán dentro de los treinta días naturales posteriores al
vencimiento del período respectivo o de la fecha en que se comunique que ha
ocurrido una vacante. (*) Reformado el artículo 163 por Ley N° 8365 de 15 de
julio de 2003, publicada en La Gaceta N° 146 de 31 de julio de 2003.
Artículo 164.- La Asamblea Legislativa nombrará no menos de veinticinco
Magistrados suplentes escogidos entre la nómina de cincuenta candidatos que
le presentará la Corte Suprema de Justicia. Las faltas temporales de los
Magistrados serán llenadas por sorteo que hará la Corte Suprema entre los
Magistrados suplentes. Si vacare un puesto de Magistrado suplente, la elección
recaerá en uno de los dos candidatos que proponga la Corte y se efectuará en
la primera sesión ordinaria o extraordinaria que celebre la Asamblea Legislativa
después de recibir la comunicación correspondiente. La ley señalará el plazo de
su ejercicio y las condiciones, restricciones y prohibiciones establecidas para
los propietarios, que no son aplicables a los suplentes.
Artículo 165.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no podrán ser
suspendidos sino por declaratoria de haber lugar a formación de causa, o por
los otros motivos que expresa la ley en el capítulo correspondiente al régimen
disciplinario. En este último caso, el acuerdo habrá de tomarse por la Corte