Yoselin González Derecho Municipal Tesis | Page 235
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totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa se acuerde lo contrario.
Las vacantes serán llenadas para períodos completos de ocho años. (*)
Reformado el artículo 158 por Ley N° 8365 de 15 de julio de 2003, publicada en
La Gaceta N° 146 de 31 de julio de 2003.
Artículo 159.- (*) Para ser Magistrado se requiere: 1) Ser costarricense por
nacimiento, por naturalización, con domicilio en el país no menor de diez años
después de obtenida la carta respectiva. Sin embargo, el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia deberá ser costarricense por nacimiento; 2) Ser ciudadano
en ejercicio; 3) Pertenecer al estado seglar; 4) Ser mayor de treinta y cinco
años; 5) Poseer título de abogado, expedido o legalmente reconocido en Costa
Rica, y haber ejercido la profesión durante diez años por lo menos, salvo que
se tratare de funcionarios judiciales con práctica judicial no menor de cinco
años. (*) Reformado el inciso 5) por Ley N° 2026 de 15 de junio de 1956,
publicada en el tomo I de la Colección de Leyes y Decretos de 1956. Los
Magistrados deberán, antes de tomar posesión del cargo, rendir la garantía que
establezca la ley.
Artículo 160.- No podrá ser elegido Magistrado quien se halle ligado por
parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, con un
miembro de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 161.- Es incompatible la calidad de Magistrado con la de funcionario de
los otros Supremos Poderes.
Artículo 162.- (*) La Corte Suprema de Justicia nombrará a su presidente, de la
nómina de magistrados que la integran, asimismo nombrará a los presidentes