Yoselin González Derecho Municipal Tesis | Page 231
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Artículo 144.- Los Ministros de Gobierno presentarán a la Asamblea Legislativa
cada año, dentro de los primeros quince días del primer período de sesiones
ordinarias, una memoria sobre los asuntos de su dependencia.
Artículo 145.- Los Ministros de Gobierno podrán concurrir en cualquier
momento, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Asamblea Legislativa, y
deberán hacerlo cuando ésta así lo disponga.
Artículo 146.- Los decretos, acuerdos, resoluciones y órdenes del Poder
Ejecutivo, requieren para su validez las firmas del Presidente de la República y
del Ministro del ramo y, además en los casos que esta Constitución establece,
la aprobación del Consejo de Gobierno. Para el nombramiento y remoción de
los Ministros bastará la firma del Presidente de la República.
CAPÍTULO IV
El Consejo de Gobierno
Artículo 147.- El Consejo de Gobierno lo forman el Presidente de la República y
los Ministros, para ejercer, bajo la Presidencia del primero, las siguientes
funciones: 1) Solicitar de la Asamblea Legislativa la declaratoria del estado de
defensa nacional y la autorización para decretar el reclutamiento militar,
organizar el ejército y negociar la paz; 2) Ejercer el derecho de gracia en la
forma que indique la ley; 3) Nombrar y remover a los Representantes
Diplomáticos de la República; 4) Nombrar a los directores de las instituciones
autónomas cuya designación corresponda al Poder Ejecutivo; 5) Resolver los
demás negocios que le someta el Presidente de la República quien, si la