Yoselin González Derecho Municipal Tesis | Page 230
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les dará carácter de leyes ni los eximirá de su régimen jurídico administrativo.
No se aplicará lo dispuesto en este inciso a los empréstitos u otros convenios
similares, a que se refiere el inciso 15) del artículo 121, los cuales se regirán
por sus normas especiales. (*)NOTA: En el texto original de este artículo existía
una frase al final en este párrafo, la cual fue derogada por el artículo 2 de Ley
N° 5702 de 5 de junio de 1975, publicada en el tomo IV de la Colección de
Leyes y Decretos de 1975. 20) Cumplir los demás deberes y ejercer las otras
atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes.
CAPÍTULO III
Los Ministros de Gobierno
Artículo 141.- Para el despacho de los negocios que corresponden al Poder
Ejecutivo habrá los Ministros de Gobierno que determine la ley. Se podrá
encargar a un solo Ministro dos a más Carteras.
Artículo 142.- Para ser Ministro se requiere: 1) Ser ciudadano en ejercicio; 2)
Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con diez años de
residencia en el país, después de haber obtenido la nacionalidad; 3) Ser del
estado seglar, 4) Haber cumplido veinticinco años de edad.
Artículo 143.- La función del Ministro es incompatible con el ejercicio de todo
otro cargo público, sea o no de elección popular, salvo el caso de que leyes
especiales les recarguen funciones. Son aplicables a los Ministros, las reglas,
prohibiciones y sanciones establecidas en los artículos 110, 111, 112, de esta
Constitución, en lo conducente. Los Vicepresidentes de la República pueden
desempeñar Ministerios.