Yoselin González Derecho Municipal Tesis | Page 230

211 les dará carácter de leyes ni los eximirá de su régimen jurídico administrativo. No se aplicará lo dispuesto en este inciso a los empréstitos u otros convenios similares, a que se refiere el inciso 15) del artículo 121, los cuales se regirán por sus normas especiales. (*)NOTA: En el texto original de este artículo existía una frase al final en este párrafo, la cual fue derogada por el artículo 2 de Ley N° 5702 de 5 de junio de 1975, publicada en el tomo IV de la Colección de Leyes y Decretos de 1975. 20) Cumplir los demás deberes y ejercer las otras atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes. CAPÍTULO III Los Ministros de Gobierno Artículo 141.- Para el despacho de los negocios que corresponden al Poder Ejecutivo habrá los Ministros de Gobierno que determine la ley. Se podrá encargar a un solo Ministro dos a más Carteras. Artículo 142.- Para ser Ministro se requiere: 1) Ser ciudadano en ejercicio; 2) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con diez años de residencia en el país, después de haber obtenido la nacionalidad; 3) Ser del estado seglar, 4) Haber cumplido veinticinco años de edad. Artículo 143.- La función del Ministro es incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público, sea o no de elección popular, salvo el caso de que leyes especiales les recarguen funciones. Son aplicables a los Ministros, las reglas, prohibiciones y sanciones establecidas en los artículos 110, 111, 112, de esta Constitución, en lo conducente. Los Vicepresidentes de la República pueden desempeñar Ministerios.