Yoselin González Derecho Municipal Tesis | Page 226
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Artículo
135.-
Habrá
dos
Vicepresidentes
de
la
República,
quienes
reemplazarán en su ausencia absoluta al Presidente, por el orden de su
nominación. En sus ausencias temporales, el Presidente podrá llamar a
cualquiera de los Vicepresidentes para que lo sustituya. Cuando ninguno de los
Vicepresidentes pueda llenar las faltas temporales o definitivas del Presidente,
ocupará el cargo el Presidente de la Asamblea Legislativa.
Artículo 136.- El Presidente y los Vicepresidentes de la República tomarán
posesión de sus cargos el día ocho de mayo; y terminado el período
constitucional cesarán por el mismo hecho en el ejercicio de los mismos.
Artículo 137.- El Presidente y los Vicepresidentes prestarán juramento ante la
Asamblea Legislativa; pero si no pudieren hacerlo ante ella, lo harán ante la
Corte Suprema de Justicia.
Artículo
138.-
El
Presidente
y
los
Vicepresidentes
serán
elegidos
simultáneamente y por una mayoría de votos que exceda del cuarenta por
ciento del número total de sufragios válidamente emitidos. Los candidatos a
Presidente y Vicepresidentes de un partido, deben figurar para su elección en
una misma nómina, con exclusión de cualquier otro funcionario a elegir. Si
ninguna de las nóminas alcanzare la indicada mayoría, se practicará una
segunda elección popular el primer domingo de abril del mismo año entre las
dos nóminas que hubieran recibido más votos, quedando elegidos los que
figuren en la que obtenga el mayor número de sufragios. Si en cualquiera de las
elecciones dos nóminas resultaren con igual número de sufragios suficientes,
se tendrá por elegido para Presidente el candidato de mayor edad, y para