Yoselin González Derecho Municipal Tesis | Page 224

205 prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa. La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra su observancia no podrá alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario. Por vía de referéndum, el pueblo podrá abrogarla o derogarla, de conformidad con el artículo 105 de esta Constitución. (*) Reformado el último párrafo del artículo 129 por Ley N° 8281 de 28 de mayo de 2002, publicada en La Gaceta N° 118 de 20 de junio de 2002. TÍTULO X EL PODER EJECUTIVO, CAPÍTULO I El Presidente y los Vicepresidentes de la República. Artículo 130.- El Poder Ejecutivo lo ejercen, en nombre del pueblo, el Presidente de la República y los Ministros de Gobierno en calidad de obligados colaboradores. Artículo 131.- Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere: 1) Ser costarricense por nacimiento y ciudadano en ejercicio; 2) Ser del estado seglar; 3) Ser mayor de treinta años. Artículo 132.- (*) No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente: 1) El que hubiera servido a la Presidencia en cualquier lapso dentro de los ocho años anteriores al período para cuyo ejercicio se verificare la elección, ni el Vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiere servido durante la mayor parte de cualquiera de los períodos que comprenden los expresados ocho años. (*) Mediante resolución N° 2771-03 de la Sala Constitucional de 4 de abril del 2003, se anuló la reforma efectuada al inciso 1 del artículo 132 mediante el artículo único de la Ley N° 4349, del 11 de julio de 1969, retomando vigencia el