Yoselin González Derecho Municipal Tesis | Page 223
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Artículo 127.- Reconsiderado el proyecto por la Asamblea, con las
observaciones del Poder Ejecutivo, y si la Asamblea las desechare y el
proyecto fuere nuevamente aprobado por dos tercios de votos del total de sus
miembros, quedará sancionado y se mandará a ejecutar como ley de la
República. Si se adoptaren las modificaciones propuestas, se devolverá el
proyecto al Poder Ejecutivo, quien no podrá negarle la sanción. De ser
desechadas, y de no reunirse los dos tercios de votos para resellarlo, se
archivará y no podrá ser considerado sino hasta la siguiente legislatura.
Artículo 128.- (*) Si el veto se funda en razones de inconstitucionalidad no
aceptadas por la Asamblea Legislativa, ésta enviará el decreto legislativo a la
Sala indicada en el artículo 10, para que resuelva el diferendo dentro de los
treinta días naturales siguientes a la fecha en que reciba el expediente. Se
tendrán por desechadas las disposiciones declaradas inconstitucionales y las
demás
se
enviarán
a
la
Asamblea
Legislativa
para
la
tramitación
correspondiente. Lo mismo se hará con el proyecto de ley aprobado por la
Asamblea Legislativa, cuando la Sala declare que no contiene disposiciones
inconstitucionales. (*) Reformado el artículo 128 por Ley N° 7128 de 18 de
agosto de 1989, publicada en La Gaceta N° 166 de 1 de setiembre de 1989.
Artículo 129.- (*) Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que
ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en
el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley salvo en los casos que
la misma autorice. No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la
especial de las de interés público. Los actos y convenios contra las leyes