Yoselin González Derecho Municipal Tesis | Page 222
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y a la reforma parcial de la Constitución Política. La Asamblea nombrará las
comisiones permanentes con potestad legislativa plena, de manera que su
composición refleje, proporcionalmente, el número de diputados de los partidos
políticos que la componen. La delegación deberá ser aprobada por mayoría de
dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea, y la avocación, por
mayoría absoluta de los diputados presentes. El Reglamento de la Asamblea
regulará el número de estas comisiones y las demás condiciones para la
delegación y la avocación, así como los procedimientos que se aplicarán en
estos casos. La aprobación legislativa de contratos, convenios y otros actos de
naturaleza administrativa, no dará a esos actos carácter de leyes, aunque se
haga a través de los trámites ordinarios de éstas. (*) Reformado el artículo 124
por Ley N° 5702 de 5 de junio de 1975; y posteriormente por la Ley N° 7347 de
1 de julio de 1993, publicada en La Gaceta N° 137 de 20 de julio de 1993.
Artículo 125.- Si el Poder Ejecutivo no aprobare el proyecto de ley votado por la
Asamblea, lo vetará y lo devolverá con las objeciones pertinentes. No procede
el veto en cuanto al proyecto que aprueba el Presupuesto Ordinario de la
República.
Artículo 126.- Dentro de los diez días hábiles contados a partir de la fecha en
que se haya recibido un proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa,
el Poder Ejecutivo podrá objetarlo porque lo juzgue inconveniente o crea
necesario hacerle reformas; en este último caso las propondrá al devolver el
proyecto. Si no lo objeta dentro de ese plazo no podrá el Poder Ejecutivo dejar
de sancionarlo y publicarlo.