Yoselin González Derecho Municipal Tesis | Page 221
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por el inciso b) del artículo 1 de la Ley N° 8381 de 28 de mayo de 2002,
publicada en La Gaceta N° 118 de 20 de junio de 2002.
Artículo 124.- (*) Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de
dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de
la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá
publicarse en La Gaceta, sin perjuicio de los requisitos que esta Constitución
establece tanto para casos especiales como para los que se resuelvan por
iniciativa popular y referéndum, según los artículos 102, 105, 123 y 129 de esta
Constitución. No tendrán carácter de leyes ni requerirán, por tanto, los trámites
anteriores, los acuerdos tomados en uso de las atribuciones enumeradas en los
incisos 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 12), 16), 21), 22), 23) y 24) del artículo 121
así como el acto legislativo para convocar a referéndum, los cuales se votarán
en una sola sesión y deberán publicarse en La Gaceta. (*) Reformado el primer
párrafo del artículo 124 por el inciso c) del artículo 1 de la Ley N° 8281 de 28 de
mayo de 2002, publicada en La Gaceta N° 118 de 20 de junio de 2002. La
Asamblea Legislativa
puede delegar, en
comisiones permanentes, el
conocimiento y la aprobación de proyectos de ley. No obstante, la Asamblea
podrá avocar, en cualquier momento, el debate o la votación de los proyectos
que hubiesen sido objeto de delegación. No procede la delegación si se trata de
proyectos de ley relativos a la materia electoral, a la creación de los impuestos
nacionales o a la modificación de los existentes, al ejercicio de las facultades
previstas en los incisos 4), 11), 14), 15) y 17) del artículo 121 de la Constitución
Política, a la convocatoria a una Asamblea Constituyente, para cualquier efecto,