Yoselin González Derecho Municipal Tesis | Page 213
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autorización de la Asamblea o que el Diputado lo consienta. Desde que sea
declarado electo propietario o suplente, hasta que termine su período legal, no
podrá ser privado de su libertad por motivo penal, sino cuando previamente
haya sido suspendido por la Asamblea. Esta inmunidad no surte efecto en el
caso de flagrante delito, o cuando el Diputado la renuncie. Sin embargo, el
Diputado que haya sido detenido por flagrante delito, será puesto en libertad si
la Asamblea lo ordenare.
Artículo 111.- (*) Ningún Diputado podrá aceptar, después de juramentado, bajo
pena de perder su credencial, cargo o empleo de los otros Poderes del Estado
o de las instituciones autónomas, salvo cuando se trate de un Ministerio de
Gobierno. En este caso se reincorporará a la Asamblea al cesar en sus
funciones. Esta prohibición no rige para los que sean llamados a formar parte
de delegaciones internacionales, ni para los que desempeñan cargos en
instituciones de beneficencia, o catedráticos de la Universidad de Costa Rica o
en otras instituciones de enseñanza superior del Estado. (*) Reformado el
artículo 111 por la Ley N° 3118 de 16 de mayo de 1963, y posteriormente por la
Ley N° 5697 de 9 de junio de 1975.
Artículo 112.- La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de
todo otro cargo público de elección popular. Los Diputados no pueden celebrar,
ni directa ni indirectamente, o por representación, contrato alguno con el
Estado, ni obtener concesión de bienes públicos que implique privilegio, ni
intervenir como directores, administrativos o gerentes en empresas que
contraten con el Estado, obras, suministros o explotación de servicios públicos.