Yoselin González Derecho Municipal Tesis | Page 212
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proporción a la población de cada una de ellas. (*) Reformado el artículo 106
por la Ley N° 2741, publicada en el tomo I de la Colección de Leyes y Decretos
de 1961.
Artículo 107.- Los Diputados durarán en sus cargos cuatro años y no podrán
ser reelectos en forma sucesiva.
Artículo 108.- Para ser Diputado se requiere: 1) Ser ciudadano en ejercicio; 2)
Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con diez años de residir
en el país después de haber obtenido la nacionalidad; 3) Haber cumplido
veintiún años de edad.
Artículo 109.- No pueden ser elegidos Diputados, ni inscritos como candidatos
para esa función: 1) El Presidente de la República o quien lo sustituya en el
ejercicio de la Presidencia al tiempo de la elección; 2) Los Ministros de
Gobierno; 3) Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia; 4)
Los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones,
y el Director del Registro Civil; 5) Los militares en servicio activo; 6) Los que
ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de policía, extensiva a una provincia; 7)
Los gerentes de las instituciones autónomas; 8) Los parientes de quien ejerza
la Presidencia de la República hasta el segundo grado consanguinidad o
afinidad, inclusive. Estas incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen
los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la
elección.
Artículo 110.- El Diputado no es responsable por las opiniones que emita en la
Asamblea. Durante las sesiones no podrá ser arrestado por causa civil, salvo