Yoselin González Derecho Municipal Tesis | Page 211
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TÍTULO IX El PODER LEGISLATIVO, CAPÍTULO I
Organización de la Asamblea Legislativa
Artículo 105.- (*) La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega en
la Asamblea Legislativa por medio del sufragio. Tal potestad no podrá ser
renunciada ni estar sujeta a limitaciones mediante ningún convenio ni contrato,
directa ni indirectamente, salvo por los tratados, conforme a los principios del
Derecho Internacional. El pueblo también podrá ejercer esta potestad mediante
el referéndum, para aprobar o derogar leyes y reformas parciales de la
Constitución, cuando lo convoque al menos un cinco por ciento (5%) de los
ciudadanos inscritos en el padrón electoral; la Asamblea Legislativa, mediante
la aprobación de las dos terceras partes del total de sus miembros, o el Poder
Ejecutivo junto con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la
Asamblea Legislativa. El referéndum no procederá si los proyectos son relativos
a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones,
seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza
administrativa. Este instituto será regulado por ley, aprobada por las dos
terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. (*)
Reformado el artículo 105 por el artículo 1 de la Ley N° 8281 de 28 de mayo de
2002, publicada en La Gaceta N° 118 de 20 de junio de 2002.
Artículo 106.- (*) Los Diputados tienen ese carácter por la Nación y serán
elegidos por provincias. La Asamblea se compone de cincuenta y siete
Diputados. Cada vez que se realice un censo general de población, el Tribunal
Supremo de Elecciones asignará a las provincias las diputaciones, en