Yoselin González Derecho Municipal Tesis | Page 205
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minorías. 7) Garantías de pluralismo político; 8) Garantías para la designación
de autoridades y candidatos de los partidos políticos, según los principios
democráticos y sin discriminación por género. (*) Reformado el artículo 95 por
el artículo 1 de la Ley N° 7675 de 2 de julio de 1997, publicada en La Gaceta N°
137 de 17 de julio de 1997.
Artículo 96.- (*) El Estado no podrá deducir nada de las remuneraciones de los
servidores públicos para el pago de deudas políticas. El Estado contribuirá a
sufragar los gastos de los partidos políticos, de acuerdo con las siguientes
disposiciones: 1) La contribución será del cero coma diecinueve por ciento
(0,19%) del producto interno bruto del año tras anterior a la celebración de la
elección para Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados a la
Asamblea Legislativa. La ley determinará en qué casos podrá acordarse una
reducción de dicho porcentaje. Este porcentaje se destinará a cubrir los gastos
que genere la participación de los partidos políticos en esos procesos
electorales, y satisfacer las necesidades de capacitación y organización
política. Cada partido político fijará los porcentajes correspondientes a estos
rubros. 2) Tendrán derecho a la contribución estatal, los partidos políticos que
participaren en los procesos electorales señalados en este artículo y alcanzaren
al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos a
escala nacional o los inscritos a escala provincial, que obtuvieren como mínimo
ese porcentaje en la provincia o eligieren, por lo menos, un Diputado. 3) Previo
otorgamiento de las cauciones correspondientes, los partidos políticos tendrán
derecho a que se les adelante parte de la contribución estatal, según lo