Yoselin González Derecho Municipal Tesis | Page 202
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actuales y con otras que sean necesarias- un fondo especial para el
financiamiento de la Educación Superior Estatal. El Banco Central de Costa
Rica administrará ese fondo y, cada mes, lo pondrá en dozavos, a la orden de
las citadas instituciones, según la distribución que determine el cuerpo
encargado de la coordinación de la educación superior universitaria estatal. Las
rentas de ese fondo especial no podrán ser abolidas ni disminuidas, si no se
crean, simultáneamente, otras mejoras que las sustituyan. El cuerpo encargado
de la coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal preparará un
plan nacional para esta educación, tomando en cuenta los lineamientos que
establezca el Plan Nacional de Desarrollo vigente. Ese plan deberá concluirse,
a más tardar, el 30 de junio de los años divisibles entre cinco y cubrirá el
quinquenio inmediato siguiente. En él se incluirán, tanto los egresos de
operación como los egresos de inversión que se consideren necesarios para el
buen desempeño de las instituciones mencionadas en este artículo. El Poder
Ejecutivo incluirá, en el presupuesto ordinario de egresos de la República, la
partida correspondiente, señalada en el plan, ajustada de acuerdo con la
variación del poder adquisitivo de la moneda. Cualquier diferendo que surja,
respecto a la aprobación del monto presupuestario del plan nacional de
Educación Superior Estatal, será resuelto por la Asamblea Legislativa. (*)
Reformado el artículo 85 por la Ley N° 6052 de 15 de junio de 1977, publicada
en el tomo IV de la Colección de Leyes y Decretos de 1977; y posteriormente
por la Ley N° 6580 de 18 de mayo de 1981, publicada en el tomo I de la
Colección de Leyes y Decretos de 1981.