Yoselin González Derecho Municipal Tesis | Page 200
181
TÍTULO VII LA EDUCACIÓN Y LA CULTURA, Capítulo Único:
Artículo 76.- (*) El español es el idioma oficial de la Nación. No obstante, el
Estado velará por el mantenimiento y cultivo de las lenguas indígenas
nacionales. (*) Adicionado el artículo 76 por el artículo 2 de la Ley N° 5703; y
posteriormente reformado en su totalidad por el artículo 1 de la Lay N° 7878 de
27 de mayo de 1999, publicada en La Gaceta N° 118 de 18 de junio de 1999.
Artículo 77.- La educación pública será organizada como un proceso integral
correlacionado en sus diversos ciclos, desde la pre-escolar hasta la
universitaria.
Artículo 78.- (*) La educación preescolar, general básica y diversificada son
obligatorias y, en el sistema público, gratuitas y costeadas por la Nación. En la
educación estatal, incluida la superior, el gasto público no será inferior al ocho
por ciento (8%) anual del producto interno bruto, de acuerdo con la ley, sin
perjuicio de lo establecido en los artículos 84 y 85 de esta Constitución. El
Estado facilitará la prosecución de estudios superiores a quienes carezcan de
recursos pecuniarios. La adjudicación de las becas y los auxilios estará a cargo
del Ministerio del ramo, por medio del organismo que determine la ley. (*)
Reformado el artículo 78 por Leyes N° 5202 de 30 de mayo de 1973 y N° 7676
de 23 de julio de 1997, publicada en La Gaceta N° 148 de 4 de agosto de 1997;
posteriormente por el artículo único de la Ley N° 8954 de 26 de mayo de 2011,
publicada en La Gaceta N° 156 de 16 de agosto de 2011.
Artículo 79.- Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo centro
docente privado estará bajo la inspección del Estado.