Yoselin González Derecho Municipal Tesis | Page 200

181 TÍTULO VII LA EDUCACIÓN Y LA CULTURA, Capítulo Único: Artículo 76.- (*) El español es el idioma oficial de la Nación. No obstante, el Estado velará por el mantenimiento y cultivo de las lenguas indígenas nacionales. (*) Adicionado el artículo 76 por el artículo 2 de la Ley N° 5703; y posteriormente reformado en su totalidad por el artículo 1 de la Lay N° 7878 de 27 de mayo de 1999, publicada en La Gaceta N° 118 de 18 de junio de 1999. Artículo 77.- La educación pública será organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la pre-escolar hasta la universitaria. Artículo 78.- (*) La educación preescolar, general básica y diversificada son obligatorias y, en el sistema público, gratuitas y costeadas por la Nación. En la educación estatal, incluida la superior, el gasto público no será inferior al ocho por ciento (8%) anual del producto interno bruto, de acuerdo con la ley, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 84 y 85 de esta Constitución. El Estado facilitará la prosecución de estudios superiores a quienes carezcan de recursos pecuniarios. La adjudicación de las becas y los auxilios estará a cargo del Ministerio del ramo, por medio del organismo que determine la ley. (*) Reformado el artículo 78 por Leyes N° 5202 de 30 de mayo de 1973 y N° 7676 de 23 de julio de 1997, publicada en La Gaceta N° 148 de 4 de agosto de 1997; posteriormente por el artículo único de la Ley N° 8954 de 26 de mayo de 2011, publicada en La Gaceta N° 156 de 16 de agosto de 2011. Artículo 79.- Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado.