Yoselin González Derecho Municipal Tesis | Page 185
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para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los
medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como
un sistema que cubra todas las instituciones públicas. (*) Reformado el artículo
11 por la Ley N° 8003 de 8 de junio de 2000, publicada en La Gaceta N° 126 de
30 de junio de 2000.
Artículo 12.- Se proscribe el Ejército como institución permanente. Para la
vigilancia y conservación del orden público, habrá las fuerzas de policía
necesarias. Sólo por convenio continental o para la defensa nacional podrán
organizarse fuerzas militares; unas y otras estarán siempre subordinadas al
poder civil; no podrán deliberar, ni hacer manifestaciones o declaraciones en
forma individual o colectiva.
TÍTULO II LOS COSTARRICENSES. Capítulo Único:
Artículo 13.- Son costarricenses por nacimiento: 1) El hijo de padre o madre
costarricense nacido en el territorio de la República; 2) El hijo de padre o madre
costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal
en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea
menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años; 3) El hijo de
padres extranjeros nacido en Costa Rica que se inscriba como costarricense,
por voluntad de cualquiera de sus progenitores mientras sea menor de edad, o
por la propia hasta cumplir veinticinco años; 4) El infante, de padres ignorados,
encontrado en Costa Rica.
Artículo 14.- (*) Son costarricenses por naturalización: 1) Los que hayan
adquirido esta nacionalidad en virtud de leyes anteriores. 2) Los nacionales de