XIV EDICION CONFRONTACIONES 14 | Page 19

LA POTESTAD SANCIONADORA DEL ESTADO El Estado tiene poder de sancionar, bien en el ámbito penal, bien en el ámbito administrativo a las personas, por incumplimiento a sus obligaciones legales o por infracciones a las leyes vigentes. No obstante, es hasta la vigencia de ésta ley (LPA) que se regula expresamente la forma de aplicar esas sanciones y, además, los recursos de que dispone el ciudadano ante una eventual sanción de carácter administrativo. El procedimiento sancionatorio, básicamente, inicia de oficio o por denuncia interpuesta por persona interesada. “En caso que el procedimiento administrativo sancionador se inicie por denuncia de particular, ésta, además de los requisitos generales de la petición de inicio del procedimiento administrativo establecidos en esta Ley, deberá contener los datos personales de la persona o personas que la presentan, el relato sucinto de los hechos tipificados como infracción y la identificación de los presuntos responsables” Art. 150 LPA Principios de la Potestad Sancionadora Art. 139.- El ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, además delo establecido en el Título I de esta Ley, estará sujeta a los siguientes principios: 1. Reserva de Ley: la potestad sancionadora de la Administración Pública se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley y siguiendo el procedimiento previsto para su ejercicio; 2. Principio de Tipicidad: solo podrán sancionarse las infracciones e imponerse las sanciones previstas como tales en la Ley, de manera clara, precisa e inequívoca. Las normas que establezcan infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica. No obstante, podrá acudirse a los Reglamentos o normas administrativas para desarrollar o introducir