LA POTESTAD SANCIONADORA DEL ESTADO
El Estado tiene poder de sancionar, bien en el ámbito penal,
bien en el ámbito administrativo a las personas, por incumplimiento
a sus obligaciones legales o por infracciones a las leyes vigentes.
No obstante, es hasta la vigencia de ésta ley (LPA) que se
regula expresamente la forma de aplicar esas sanciones y,
además, los recursos de que dispone el ciudadano ante una
eventual sanción de carácter administrativo.
El procedimiento sancionatorio, básicamente, inicia de oficio
o por denuncia interpuesta por persona interesada.
“En caso que el procedimiento administrativo sancionador se
inicie por denuncia de particular, ésta, además de los requisitos
generales de la petición de inicio del procedimiento administrativo
establecidos en esta Ley, deberá contener los datos personales de
la persona o personas que la presentan, el relato sucinto de los
hechos tipificados como infracción y la identificación de los
presuntos responsables” Art. 150 LPA
Principios de la Potestad Sancionadora
Art. 139.- El ejercicio de la potestad sancionadora de la
Administración Pública, además delo establecido en el Título I de
esta Ley, estará sujeta a los siguientes principios:
1.
Reserva de Ley: la potestad sancionadora de la
Administración Pública se ejercerá cuando haya sido
expresamente reconocida por una norma con rango de Ley y
siguiendo el procedimiento previsto para su ejercicio;
2.
Principio de Tipicidad: solo podrán sancionarse las
infracciones e imponerse las sanciones previstas como tales en la
Ley, de manera clara, precisa e inequívoca. Las normas que
establezcan infracciones y sanciones no serán susceptibles de
aplicación analógica. No obstante, podrá acudirse a los
Reglamentos o normas administrativas para desarrollar o introducir