especificaciones al cuadro de infracciones o sanciones legalmente
establecidas, pero sin crear nuevas infracciones o sanciones, ni
alterar la naturaleza o límites fijados por la Ley;
3.
Irretroactividad: solo podrán aplicarse las infracciones y
sanciones vigentes en el momento de producirse los hechos que
constituyan
infracción
administrativa.
Las
disposiciones
sancionadoras solo tendrán efecto retroactivo en los supuestos
previstos en el artículo 21 de la Constitución;
4.
Presunción de Inocencia: no se considerará que existe
responsabilidad administrativa, mientras no se establezca
conforme a la Ley, para lo cual se requiere prueba de la acción u
omisión que se atribuya al presunto infractor;
5.
Responsabilidad: solo podrán ser sancionados por hechos
constitutivos de
infracción las personas naturales y jurídicas que resulten
responsables a título de
dolo, culpa o cualquier otro título que determine la Ley;
6.
Prohibición de Doble Sanción: no podrán sancionarse los
hechos que hayan sido objeto de sanción penal o administrativa,
siempre que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento;
y,
7.
Proporcionalidad: en la determinación normativa del régimen
sancionador, así como en la imposición de sanciones por parte de
la Administración Pública, se deberá guardar la debida adecuación
entre la gravedad del hecho constitutivo de infracción y la sanción
aplicada. El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá
prever que de las infracciones tipificadas no resulte más beneficio
para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
APLICACIÓN DE LA NORMA
La LPA se aplica a todos los procedimientos administrativos,
por lo tanto, contiene una derogatoria a todas aquellas normas