Citar es llamar a los interesados para efecto que estos
participen a la realización de un procedimiento en particular, como
una audiencia, en la que deberán estar presentes, para ello el ente
administrativo debe establecer un lugar, una hora y fecha.
Ello cuando esté previsto en una disposición legal o
reglamentaria.
Cuando sea necesaria la citación de determinada persona, se
hará con las mismas formalidades que la notificación y con una
antelación de al menos tres días de la fecha fijada para la
comparecencia. En la comunicación, se hará constar el motivo de
la citación y la norma en que se funda.
Todo citado podrá comparecer por medio de apoderado,
salvo que el ordenamiento jurídico o las circunstancias del caso
exijan su comparecencia personal. Art. 105 LPA
PRUEBA Y AUDIENCIA A INTERESADOS
En el caso de las pruebas se aplican las reglas del Código
Procesal Civil y Mercantil, es decir:
a) Se reconoce la libertad probatoria;
b) Se aplican las reglas de la sana crítica, como criterio de
valoración de las pruebas, salvo que se trate de prueba
documental;
c) Cuando se trate de prueba documental, se aplican las
reglas de la prueba tasada
Art. 106 LPA
La Audiencia
La audiencia regulada en la Ley de Procedimientos
Administrativos es similar a la que regulaba el derogado código de
procedimientos civiles:
a) Se concede a las partes un plazo común, no superior a 15
días ni inferior a 10;