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{ 45 principio de proporcionalidad de las penas , en virtud del cual la severidad de estas debe estar relacionada con la gravedad del delito o de la conducta delictiva .
En definitiva , las penas principales que se pretende introducir en cada caso son las siguientes :
• Para el resultado de lesiones menos graves , privación de libertad de 541 a 5 años .
• Para el resultado de lesiones graves o gravísimas , privación de libertad de 61 a 3 años .
• Para resultado de muerte , privación de libertad de 3 año 1 días a 10 años .
En primer término , se conculca el principio de proporcionalidad por cuanto la pena que el proyecto pretende establecer para el cuasidelito de negligencia médica con resultado de lesiones menos graves es mayor que la establecida en el artículo 399 del Código Penal para el delito de lesiones menos graves . Así , el proyecto pretende sancionar la referida conducta negligente con reclusión menor en su grado medio a máximo si el resultado fuese lesiones menos graves , mientras que el artículo 399 sanciona las lesiones menos graves con la pena de relegación o presidio menores en sus grados mínimos o con multa de once a veinte unidades tributarias mensuales . Por tanto , se sancionaría con mayor pena las lesiones menos graves cometidas con culpa que aquellas cometidas con dolo . En segundo término , se vulnera el principio de proporcionalidad de las penas por cuanto se sanciona con mayor severidad la negligencia culpable en el desempeño de la profesión causando lesiones menos graves — reclusión menor en su grado medio a máximo —, que la misma conducta causando lesiones graves o gravísimas — presidio menor en su grado mínimo a medio —. Incluso , el grado mayor previsto para la conducta más leve es igual al grado menor de la conducta de mayor gravedad , cual es la negligencia con resultado de muerte , pues para ambas se contempla una pena privativa de libertad menor en su grado máximo , circunstancia que reafirma la evidente inconstitucionalidad del proyecto en análisis .
Por consiguiente , existe una inconsistencia en relación con el umbral de las penas , ya que no puede existir mayor sanción para un resultado que el legislador considera menos lesivo . Resulta pertinente resaltar que la distinción legal entre presidio y reclusión , que supondría un tratamiento más benevolente para el condenado , considerada en el artículo 32 del Código Penal , no tiene aplicación práctica real ya que en el caso de penas de presidio menor operan – en la mayoría de los casos- penas sustitutivas que significan un cumplimiento en libertad y , por lo tanto , no hay reglamento interno del recinto penitenciario que aplicar .
Igual inconsistencia se produce en relación con las penas sustitutivas ( Ley 18.216 modificada por la 21.577 ), ya que el condenado por un cuasidelito con resultado más grave podría optar a un sistema de cumplimiento más benévolo desde el punto de vista de sujeción a la autoridad de gendarmería .
Hay una inconsistencia en las penas que se pretende imponer ( al menos en el caso de resultado de muerte ), si se considera que otros delitos del Código Penal se castigan con penas de rango equivalente o menor , siendo delitos más graves . A modo ejemplar , el homicidio en riña del artículo 392 tiene una pena de presidio menor en su grado máximo ( hasta 5 años ); el auxilio al suicidio con resultado muerte del 393 una pena de presidio menor en su grado medio a máximo ( hasta 5 años ) y la mutilación de un miembro importante un umbral de pena de hasta 10 años . Evidentemente hay un problema de proporcionalidad si se considera que estos ejemplos son ilícitos de carácter doloso y , entonces , no se aprecia algo que todo sistema comparado contempla y que es un tratamiento diferenciado para el castigo del acto doloso respecto del imprudente .
Las penas accesorias asociadas a las penas principales aparecen como excesivas , considerando la sanción principal que establece el proyecto ( problema con el principio de proporcionalidad ) y , además , se vislumbran problemas de inconstitucionalidad ( igualdad ante la ley ; legalidad ) En efecto , sólo considerando el principio de proporcionalidad -y a modo ejemplar- no se justifica que una sanción a título imprudente tenga un umbral máximo de pena de 3 años ( en el caso de las lesiones graves o gravísimas y una pena accesoria que podría ser de 10 años ). Lo mismo ocurre con el caso de resultado muerte , si el ejemplo fuera la pena máxima . Por otra parte , la aplicación de penas accesorias como las propuestas afecta un criterio de igualdad y , además , podría presentar vicios de constitucionalidad al ser una pena que queda al arbitrio del juez ( legalidad ), a diferencia de las otras penas del código punitivo .
En el caso de resultado de muerte , al cruzar el umbral de simple delito , estableciendo una pena de crimen ( 3 años y 1 día a 10 años ), se produce una prolongación de los plazos asociados a la prescripción penal , ya que tendría pena de crimen . Considerando los criterios jurisprudenciales actuales sobre la materia , lo que se configura es un escenario muy adverso en relación con la certeza que se requiere para entender extinguida la responsabilidad , lo que atenta contra un criterio de igualdad frente a otros escenarios de delitos imprudentes .
3 . - Artículo 2 °: Agrega , en el artículo 156 bis del Código Procesal Penal , como medida cautelar especial , en los casos de investigaciones por negligencias médicas , la suspensión del Registro Nacional de Prestadores individuales de Salud .
El artículo 7 ° del Reglamento de Certificación de las Especialidades de los Prestadores Individuales de Salud y de las Entidades que las Otorgan ( D . S . N ° 8 de los Ministerios de Salud y Educación , de 2013 , preceptúa que “[ l ] a Superintendencia de Salud , a través de su Intendencia de Prestadores de Salud , mantendrá un registro de las certificaciones de las especialidades que tuvieren los prestadores individuales ”. Dicho Registro es público y contiene las menciones que permiten una adecuada información al público respecto de las características de las certificaciones .
La inscripción en el Registro no es obligatoria , pues un acto administrativo no podría establecer requisitos adicionales a los contemplados en la ley para ejercer una determinada profesión . Señala el referido artículo que los profesionales