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a . incurrirá respectivamente en las siguientes penas : Reclusión menor en su grado medio a máximo si el resultado fuese lesiones menos graves , más inhabilitación especial temporal del ejercicio de la profesión de 1 a 5 años . Presidio menor en su grado mínimo a medio si el resultado fuere lesiones graves o gravísimas , más inhabilitación especial temporal para el ejercicio de la profesión de 5 a 10 años . Presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo , si el resultado es de muerte , más la inhabilitación especial temporal para el ejercicio de su profesión de 10 a 20 años .
Artículo 2 °: Agregase , en el artículo 156 bis del Código Procesal Penal , un nuevo inciso final en el siguiente sentido : “ En los casos de investigaciones por negligencias médicas , el tribunal podrá , en la oportunidad y a petición de las personas señaladas en el artículo 155 , decretar la suspensión del Registro Nacional de Prestadores individuales de Salud ”.
Artículo 3 °: Agregase en el artículo 3 de la Ley 20.584 que regula Derechos y Deberes de las Personas en Atención de Salud , Acciones Vinculadas a la Atención en Salud , un nuevo inciso final en el siguiente sentido :
“ Ante cualquier instancia jurisdiccional ya sea de competencia penal , civil o administrativa deberá el prestador individual o institucional probar el cumplimiento de los derechos establecidos en esta ley así como también haber empleado la diligencia que le impone la lex artis médica ”.
A ) Comentarios Generales en relación con los títulos preliminares ( I y II )
1 . En la introducción del proyecto , se utiliza una definición de “ mala praxis médica ” demasiado amplia ( confundiendo problemas de negligencia con problemáticas institucionales en relación con la falta de servicio . Desde esta perspectiva , entonces , el concepto utilizado no es aplicable a la realidad del ejercicio de la medicina . En efecto , utilizando esta definición existirían varias situaciones en las cuales se podría imputar responsabilidad al profesional médico ( es un hecho que en el ejercicio profesional decisiones terapéuticas se suspenden o se retrasan sin que ello importe mala praxis ) La conceptualización planteada merece reparos , confundiendo Responsabilidad Penal Personal con Responsabilidad Institucional .
2 . Una confusión similar se aprecia en relación con los elementos enunciados como necesarios para definir o ilustrar los conceptos de mala praxis ; el error y el dolo eventual . Falta un desarrollo más adecuado de estos conceptos y su vinculación con el tema de la “ negligencia médica ”.
3 . La ausencia de una regulación sistemática de todas las aristas de la responsabilidad médica no se puede utilizar como argumento para un aumento de penas , ya que esta situación se produce en múltiples áreas ( a modo ejemplar , en el ámbito de lo que podría denominarse responsabilidad financiera , en la que conviven distintos sistemas de responsabilidad ).
4 . La referencia a “ penas bajas ” es discutible . En principio , las penas existentes están dentro del catastro de sanciones para todos los tipos penales imprudentes y supone una valoración del legislador en tanto constituyen ilícitos sin dolo . Por otra parte , la discusión sobre penas bajas o altas es un debate que alcanza a todo el sistema penal y es conocido que , desde la doctrina y la academia , se ha insistido en una reforma estructural que analice el sistema de sanciones en forma integral , a partir de umbrales de penas coherentes en relación con el bien jurídico afectado , la forma de participación y el grado de desarrollo . Una reforma como la propuesta significaría un cambio de penas sin consideración sistémica .
B )
Comentarios específicos al proyecto de ley
El proyecto de ley en cuestión presenta graves deficiencias , pues resulta confuso , contradictorio y abiertamente inconstitucional en varias de sus — escasas — disposiciones .
1 . - Artículo 1 °: En el artículo 21 del Código Penal se sustituye la pena accesoria de “ Inhabilitación especial temporal para emitir licencias médicas ” por la de “ Inhabilitación especial temporal para ejercer la profesión de médico cirujano , farmacéutico , flebotomiano o matrona ”. Además , se agrega la de “ Inhabilitación especial perpetua para ejercer la profesión de médico cirujano , farmacéutico , flebotomiano o matrona ”.
La modificación precedente resulta doblemente contradictoria . En efecto , por una parte , elimina la sanción de “ Inhabilitación especial temporal para emitir licencias médicas ”, pero , por la otra , la mantiene como sanción en el artículo 202 del Código Penal y como medida cautelar especial en el artículo 156 bis del Código Procesal Penal , en casos de investigaciones por fraude en el otorgamiento de licencias médicas . En segundo lugar , incorpora la pena de “ Inhabilitación especial perpetua para ejercer la profesión de médico cirujano , farmacéutico , flebotomiano o matrona ” en el artículo 21 del estatuto punitivo , pero no la contempla como sanción en ninguno de los tipos penales que dicho cuerpo legal contiene , pues , como veremos , la sanción máxima que el nuevo texto del artículo 491 del Código Penal que este proyecto de ley pretende introducir , es la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo , más la inhabilitación especial temporal para el ejercicio de su profesión de 10 a 20 años . Por consiguiente , se trataría de una sanción teórica que jamás tendría aplicación .
2 . - Artículo 1 °: Propone introducir un nuevo artículo 491 , cuyo tenor resulta abiertamente inconstitucional al vulnerar , doblemente , el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19 , números 3 ° y 2 ° de la Constitución , Política de la República , una de cuyas manifestaciones es el