Vida Médica Volumen 75 N°2 2023 2 | Page 48

Responsabilidad del hospital
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VIDAMÉDICA / FalmedEduca
En primer lugar , el ejercicio de la acción de repetición por parte del servicio en contra de sus funcionarios es voluntario . En segundo lugar , el derecho para deducir la acción de repetición en contra del funcionario , sólo nace si se trata de una falta personal . Hay falta personal cuando un funcionario actúa con imprudencia temeraria o dolo .
Como tercer punto cabe considerar que si la obligación de indemnizar para el Fisco es sólo por falta de servicio , no hay derecho de reembolso . En cuarto lugar , la falta personal deberá siempre ser declarada por una sentencia judicial en el proceso en que se condenó al Fisco . En quinto lugar , debe existir un examen de viabilidad de la acción de repetición y , por último , el Fisco deberá siempre acreditar la falta personal en el juicio de repetición .
LEGISLACIÓN
Cabe consignar que según nuestra legislación y la experiencia jurídica de Falmed , el modelo reproduce el régimen general de responsabilidad por falta de servicio , conforme al cual el patrimonio estatal asume tanto las culpas atribuibles genéricamente al hospital ( en cuanto servicio público ), como varias de las faltas personales , esto es , culpas individuales de los funcionarios o agentes que laboran en el establecimiento .
Teóricamente , la acción de repetición del Estado contra un funcionario de salud ( médico ) resulta poco frecuente en la práctica , ya que comúnmente , asume las consecuencias del mal funcionamiento del servicio considerado , como un complejo organizacional .
En diciembre de 2019 comenzó a regir la Ley N º 21.188 , conocida como Consultorio Seguro , que aumentó las penas contra quienes realicen agresiones en los recintos sanitarios . Así , los incentivos están puestos para que los litigantes apunten globalmente a los comportamientos del servicio hospitalario , sin detenerse en la identidad precisa del funcionario autor del daño , ni sus tareas o calificaciones profesionales .
CÓMO SE DETERMINA LA FALTA DE SERVICIO
La determinación concreta de la falta de servicio depende de los deberes contextuales del establecimiento sanitario en las circunstancias del daño . En otros términos , para estimar que el hospital ha incurrido en falta de servicio es necesario atender al tipo de situación en que acaece el daño . Si éste ocurre en razón del desempeño del médico , la determinación de la falta de servicio exigirá apreciar los deberes propios del profesional . El factor personal está en el corazón mismo del mecanismo de responsabilidad . El organismo estatal responde si incurre en falta de servicio pero , además , puede recuperar las indemnizaciones que hubiere pagado en razón de una “ falta personal ” o , tratándose de profesionales de la salud , “ imprudencia temeraria o dolo ”.
En el caso de la falta de servicio del hospital el patrimonio estatal absorbe tanto las indemnizaciones que se originen en una falta de servicio como aquellas que surjan de una falta personal , que es una culpa singularizada del médico , revestida de cierta gravedad .
Con todo , tal como dijimos antes , la falta personal rara vez es perseguida por la administración , tanto en general , como específicamente en el ámbito médico .
Ahora bien , en la falta de servicio ese factor individual suele diluirse , en razón de la multiplicidad de intervinientes en la gestión de un servicio público .
Las instituciones administrativas son organismos complejos , compuestos por varios agentes , medios , materiales apropiados y una administración que gestiona esos distintos recursos y sus necesidades .
Por eso , desde su teorización temprana por la doctrina francesa , la falta de servicio ha presentado un cierto carácter colectivo o anónimo en que la individualidad de los agentes públicos se funde en la gestión pública .

Responsabilidad del hospital

La doctrina administrativa respecto a la responsabilidad de los hospitales públicos , actuando en su carácter de tales , por los daños ocasionados a sus pacientes , ha evolucionado , distinguiéndose tres etapas .
En una postura inicial nuestra doctrina administrativa , acogida por la jurisprudencia , desechó la responsabilidad del establecimiento público por el daño ocasionado al paciente , basándose para ello en el principio de la soberanía del Estado .
En una segunda etapa se aceptó la responsabilidad del hospital público por los daños ocasionados a sus pacientes , aplicando al efecto normas del derecho común , en la especie , la responsabilidad extracontractual por culpa in vigilando o in contraendo del artículo 2320 del Código Civil . Esa solución no era la más adecuada para actos en que el Estado no actúa como un particular , sino que en el carácter de superior debido a su soberanía .
Con posterioridad la doctrina administrativa ha encontrado apoyo en normas constitucionales , las que unidas a otras leyes pueden ayudar a determinar el estatuto de la responsabilidad administrativa de los hospitales del Estado . En efecto , el actual artículo 38 inciso 20 de la Constitución Política de la República de Chile dispone que : " Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado , de sus organismos o de las municipalidades , podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley , sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar el funcionario que hubiere causado el daño ".
En diciembre de 2019 comenzó a regir la Ley N º 21.188 , conocida como Consultorio Seguro , que aumentó las penas contra quienes realicen agresiones en los recintos sanitarios .