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g) Módulos de estacionamiento especiales En garajes de edificios destinados a todo uso, con carácter público o privado, y garajes comerciales se dispondrán "módulos de estacionamiento especiales" según lo siguiente: (1) El "módulo de estacionamiento especial" no será exigible cuando la cantidad de módulos de estacionamiento sea menor que 20 (veinte). A partir de esta cantidad se dispondrá de 1 (un) módulo de estacionamiento especial cada 50 (cincuenta) cocheras comunes o fracción. (2) Cuando corresponda disponer módulos de estacionamiento para vehículos con comandos adaptados para personas con discapacidad motórica, estos tendrán un ancho mínimo de 3,50 m. En el caso de disponerlos de a pares, el ancho total de ambos módulos será de 6,00 m. En el sector central y con un ancho de 1,00 m, se señalizará en el solado el corredor común de acceso. Anexo 7.7.1.2.,g), (Fig. 45, A y B). (3) Cuando estos módulos no se dispongan en piso bajo será obligatoria la instalación de un ascensor, según lo dispuesto en el Artículo 8.10.2.1., "Requisitos para la cabina de ascensores"., identificado con los tipos A1 y A2, que llegará hasta el nivel donde se proyecten estos módulos, para garajes de edificios destinados a todo uso, con carácter público o privado y garajes comerciales. (4) La máxima trayectoria rectilínea entre cualquier módulo de estacionamiento especial y la salida a la vía pública o al medio de circulación vertical, no superará los 40,00 m. Artículo 108 - Modifícase el Artículo 7.7.2.1. "Prescripciones características en estación de servicio e instalaciones inherentes" del Código de la Edificación, cuyo texto queda redactado como sigue : 7.7.2.1. Prescripciones características en estación de servicio e instalaciones inherentes Una estación de servicio cumplirá lo dispuesto en Artículo 7.7.1.2., "Características constructivas de un garaje" o en el Artículo 7.7.3.2. "Prescripciones constructivas", según constituya local o no. Además debe contar con un patio interno de maniobras. a) Surtidor o bomba de carburante: Los surtidores o bombas de carburante deben estar alejados no menos que 3,00 m de la L.M. b) Lugar para el lavado manual y/o de engrase de automotores: El lugar para el lavado manual y/o engrase de automotores debe tener solado impermeable. Los muros separativos de la unidad de uso tendrán revestimiento impermeable, resistente y liso. Tanto el lugar de lavado como el de engrase deben estar alejados no menos de 3,00 m de la L.M., salvo que exista cerca opaca fija con la altura necesaria para evitar molestias a la vía pública. c) Instalación de tubería a presión: Las instalaciones de tubería a presión para agua de lavado, de lubricación, engrase y de aire comprimido estarán desvinculadas de los muros separativos de otra unidad de uso. e) Almacenamiento de solventes y lubricantes: El almacenamiento en el predio de solventes y lubricantes que no se efectúe en depósitos subterráneos, queda limitado a lo establecido en el Código de Planeamiento Urbano en la "Clasificación urbanística de los depósitos". f) Instalaciones anexas: Una estación de servicio puede tener depósito para cámaras y cubiertas. Además están permitidas las reparaciones de mecánica ligera sin instalaciones fijas, quedando prohibido el taller de mecánica, tapicería, soldadura, forja y pintura y chapistería. g) Comunicación interna de una estación de servicio con otros usos: Una estación de servicio puede comunicar en forma directa o interna con otros usos satisfaciendo los requisitos establecidos en "Comunicación interna de garaje con otros usos". h) Cerca de frente: La cerca sobre la L.M. establecida en este Código puede ser sustituida por un muro o baranda de por lo menos 0,60 m de alto. i) Acceso a locales complementarios Cuando existan locales de venta, descanso y/o expendio de productos alimenticios y bebidas dentro de las instalaciones generales de la estación de servicio su acceso se hará directamente desde la playa de abastecimiento de combustibles y otros locales para el servicio del conductor, sin la interposición de desniveles. Cuando estos sean imprescindibles por razones constructivas, serán salvados por escalones o escaleras, según el Artículo 4.6.3.4., "Escaleras principales -Sus características-", o por rampas fijas que cumplirán lo establecido en el Artículo 4.6.3.8., "Rampas". En el caso de disponerse escalones o escaleras siempre serán complementadas o sustituidas por rampas ejecutadas según el artículo mencionado o complementados por medios de elevación mecánicos. Todos los locales destinados a estos servicios en la unidad de uso se comunicarán entre sí a través de circulaciones o espacios sin interposición de desniveles. Sólo se exceptuará de cumplir con esta condición los locales destinados a servicios, como por ejemplo, vestuarios y servicios de salubridad para el personal. Artículo 109 - Modifícase el Artículo 7.7.2.2. "Servicio de salubridad en estación de servicio" del Código de la Edificación, cuyo texto queda redactado como sigue: 7.7.2.2. Servicio de salubridad en estación de servicio Una estación de servicio cumplirá con lo establecido en el Artículo 4.8.2.3., "Servicio mínimo de salubridad en locales o edificios públicos, comerciales o industriales", incisos a) y b), además de lo siguiente: a) Servicios de salubridad para el personal de empleados y obreros Cumplirá con el Artículo 4.8.2.3., "Servicio mínimo de salubridad en locales o edificios públicos, comerciales o industriales", inciso c), ítem (1), quedando exceptuado el cumplimiento del ítem (2) de este inciso. b) Servicios de salubridad para el público Cumplirá con lo establecido en el Artículo 4.8.2.3., "Servicio mínimo de salubridad en locales o edificios públicos, comerciales o industriales", inciso d), ítems (1) y (2). Cuando el cómputo de artefactos determine que se deberá instalar un solo servicio de salubridad por sexo, este cumplirá con lo prescrito en el Artículo 4.8.2.5., "Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje", incisos a), b) y d). Artículo 110 - Modifícase el Artículo 7.7.5.3. "Sala de espera" del Código de la Edificación cuyo texto queda redactado como sigue: 7.7.5.3. Sala de espera en estaciones de vehículos automotores para transporte de pasajeros y empresas de aeronavegación. Las dimensiones mínimas de la sala de espera serán las siguientes: 334