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a) Accesibilidad a los servicios de hotelería, cuando éste posea más de 30 (treinta) habitaciones. El acceso a los servicios de hotelería desde la vía pública o desde la línea municipal hasta las zonas de servicios especiales, para establecimientos de más de 30 (treinta) habitaciones, en relación a habitaciones, servicios de salubridad y lugares de uso común, - estos últimos en un 20 % (veinte por ciento) de su superficie total , se hará directamente por circulaciones y espacios sin interposición de desniveles. En el caso de existir desniveles estos serán salvados: (1) Por escaleras o escalones que cumplirán lo prescrito en el Artículo 4.6.3.4., "Escaleras principales -Sus características-". (2) Por rampas fijas que complementan o sustituyen a los escalones según lo prescrito en el Artículo 4.6.3.8., "Rampas" (3) Por plataformas elevadoras o deslizantes sobre la escalera, que complementan una escalera o escalones. (4) Por ascensores cuando la ubicación de los servicios especiales no se limite a un piso bajo. Cuando la unidad de uso que corresponda a la zona accesible para los huéspedes con discapacidad motora, se proyecte en varios desniveles, se dispondrá de un ascensor mecánico que cumplirá con lo prescrito en el Artículo 8.10.2.0. "Instalaciones de ascensores y montacargas", reconociendo para este fin como mínimo los tipos A1, A2 o B. b) Habitaciones convencionales en servicios de hotelería Deberán reunir las disposiciones generales para los locales de primera clase. (1) El solado será de madera machiembrada, parquet, mosaicos, baldosas u otro material que permita su fácil limpieza, no presente resaltos y sea antideslizante. (2) Los cielorrasos deberán ser revocados y alisados, enlucidos en yeso, pintados y/o blanqueados. (3) Los paramentos serán revocados, enlucidos, en yeso, alisados y blanqueados. Podrá utilizarse otros revestimientos siempre que no generen desprendimientos y/o pinturas siempre que el material adhesivo contenga sustancias fungicidas y que la superficie de acabado sea lisa y lavable. (4) El coeficiente de ocupación será determinado a razón de 15,00 m2 por persona, no pudiendo exceder de 6 (seis) personas por habitación. (5) Cuando una habitación posea una altura superior que 3,00 m, se considerará esta dimensión como la máxima para determinar su cubaje. c) Habitaciones y baños especiales en servicio de hotelería En todos los establecimientos de Hotelería se exigirá la dotación de habitaciones especiales con baño anexo especial de uso exclusivo, cuyas dimensiones y características se ejemplifican en el Anexo 7.1.2. - c), (Fig. 35, A y B). Las habitaciones especiales cumplirán con las características constructivas indicadas en el inciso b) de este artículo salvo en los ítems que se indican a continuación: (1) El solado será de madera machiembrada, parquet, mosaicos, baldosas u otro material que permita su fácil limpieza, no presente resaltos y sea antideslizante. No se admiten los revestimientos de solado de alfombras de espesor superior a 2 cm o sueltas. (2) No se aplicará el coeficiente de ocupación del ítem (4) de este artículo, sino se utilizará el módulo de aproximación y uso definido en el anexo para cada cama. (3) Las puertas de las habitaciones especiales cumplirán lo establecido en el Artículo 4.6.3.10. «Puertas» y llevarán manijas doble balancín tipo sanatorio y herrajes suplementarios para el accionamiento de la hoja desde la silla de ruedas y no se colocarán cierra puertas. El color de las hojas se destacará netamente sobre las paredes, así como la ubicación de los herrajes de accionamiento y señalización de la habitación, La cantidad de habitaciones y baños anexos de esta tipología se determinará de acuerdo con la siguiente tabla: Cantidad de habitantes y baños anexos especiales Cantidad de habitaciones convencionales Cantidad de habitaciones especiales < 30 habitaciones no es exigible 30 a 99 habitaciones 1 habitación con baño anexo de uso exclusivo 100 a 149 habitaciones 2 habitaciones, cada una con baño anexo de uso exclusivo 150 a 199 habitaciones 3 habitaciones, cada una con baño anexo de uso exclusivo > 200 habitaciones 4 habitaciones, cada una con baño anexo de uso exclusivo Por cada 50 habitaciones convencionales más, se deberá agregar una habitación especial con su baño exclusivo d) Servicio de salubridad convencional (1) Los servicios de salubridad convencionales, con excepción de los que se exijan en este capítulo para los hoteles residenciales, se determinarán de acuerdo con la cantidad de personas que puedan alojarse según la capacidad de ocupación determinada en el inciso a) de este artículo y en la proporción siguiente: (I) Inodoros: hasta 20 personas 2 (dos) desde 21 hasta 40 personas 3 (tres) más de 40 y por cada 20 adicionales o fracción superior a cinco 1 (uno) (II) Duchas: hasta 10 personas 1 (uno) desde 11 hasta 30 personas 2 (dos) más de 30 y por cada 20 313