a) Accesibilidad a los servicios de hotelería, cuando éste posea más de 30 (treinta) habitaciones.
El acceso a los servicios de hotelería desde la vía pública o desde la línea municipal hasta las zonas de
servicios especiales, para establecimientos de más de 30 (treinta) habitaciones, en relación a habitaciones,
servicios de salubridad y lugares de uso común, - estos últimos en un 20 % (veinte por ciento) de su superficie
total , se hará directamente por circulaciones y espacios sin interposición de desniveles. En el caso de existir
desniveles estos serán salvados:
(1) Por escaleras o escalones que cumplirán lo prescrito en el Artículo 4.6.3.4., "Escaleras principales -Sus
características-".
(2) Por rampas fijas que complementan o sustituyen a los escalones según lo prescrito en el Artículo 4.6.3.8.,
"Rampas"
(3) Por plataformas elevadoras o deslizantes sobre la escalera, que complementan una escalera o escalones.
(4) Por ascensores cuando la ubicación de los servicios especiales no se limite a un piso bajo. Cuando la
unidad de uso que corresponda a la zona accesible para los huéspedes con discapacidad motora, se proyecte
en varios desniveles, se dispondrá de un ascensor mecánico que cumplirá con lo prescrito en el Artículo
8.10.2.0. "Instalaciones de ascensores y montacargas", reconociendo para este fin como mínimo los tipos A1,
A2 o B.
b) Habitaciones convencionales en servicios de hotelería
Deberán reunir las disposiciones generales para los locales de primera clase.
(1) El solado será de madera machiembrada, parquet, mosaicos, baldosas u otro material que permita su fácil
limpieza, no presente resaltos y sea antideslizante.
(2) Los cielorrasos deberán ser revocados y alisados, enlucidos en yeso, pintados y/o blanqueados.
(3) Los paramentos serán revocados, enlucidos, en yeso, alisados y blanqueados. Podrá utilizarse otros
revestimientos siempre que no generen desprendimientos y/o pinturas siempre que el material adhesivo
contenga sustancias fungicidas y que la superficie de acabado sea lisa y lavable.
(4) El coeficiente de ocupación será determinado a razón de 15,00 m2 por persona, no pudiendo exceder de 6
(seis) personas por habitación.
(5) Cuando una habitación posea una altura superior que 3,00 m, se considerará esta dimensión como la
máxima para determinar su cubaje.
c) Habitaciones y baños especiales en servicio de hotelería
En todos los establecimientos de Hotelería se exigirá la dotación de habitaciones especiales con baño anexo
especial de uso exclusivo, cuyas dimensiones y características se ejemplifican en el Anexo 7.1.2. - c), (Fig. 35,
A y B).
Las habitaciones especiales cumplirán con las características constructivas indicadas en el inciso b) de este
artículo salvo en los ítems que se indican a continuación:
(1) El solado será de madera machiembrada, parquet, mosaicos, baldosas u otro material que permita su fácil
limpieza, no presente resaltos y sea antideslizante. No se admiten los revestimientos de solado de alfombras de
espesor superior a 2 cm o sueltas.
(2) No se aplicará el coeficiente de ocupación del ítem (4) de este artículo, sino se utilizará el módulo de
aproximación y uso definido en el anexo para cada cama.
(3) Las puertas de las habitaciones especiales cumplirán lo establecido en el Artículo 4.6.3.10. «Puertas» y
llevarán manijas doble balancín tipo sanatorio y herrajes suplementarios para el accionamiento de la hoja desde
la silla de ruedas y no se colocarán cierra puertas. El color de las hojas se destacará netamente sobre las
paredes, así como la ubicación de los herrajes de accionamiento y señalización de la habitación,
La cantidad de habitaciones y baños anexos de esta tipología se determinará de acuerdo con la siguiente tabla:
Cantidad de habitantes y baños anexos especiales
Cantidad de habitaciones
convencionales
Cantidad de habitaciones
especiales
< 30 habitaciones
no es exigible
30 a 99 habitaciones
1 habitación con baño anexo de
uso exclusivo
100 a 149 habitaciones
2 habitaciones, cada una con
baño anexo de uso exclusivo
150 a 199 habitaciones
3 habitaciones, cada una con
baño anexo de uso exclusivo
> 200 habitaciones
4 habitaciones, cada una con
baño anexo de uso exclusivo
Por cada 50 habitaciones convencionales más, se deberá agregar una habitación especial con su baño
exclusivo
d) Servicio de salubridad convencional
(1) Los servicios de salubridad convencionales, con excepción de los que se exijan en este capítulo para los
hoteles residenciales, se determinarán de acuerdo con la cantidad de personas que puedan alojarse según la
capacidad de ocupación determinada en el inciso a) de este artículo y en la proporción siguiente:
(I) Inodoros:
hasta 20 personas 2 (dos)
desde 21 hasta 40 personas 3 (tres)
más de 40 y por cada 20
adicionales o fracción superior
a cinco 1 (uno)
(II) Duchas:
hasta 10 personas 1 (uno)
desde 11 hasta 30 personas 2 (dos)
más de 30 y por cada 20
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