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adicionales o fracción superior a cinco 1 (uno) (III) Lavabos: hasta 10 personas 2 (dos) desde 11 hasta 30 personas 3 (tres) más de 30 y por cada 20 adicionales o fracción superior a cinco 1 (uno) (IV) Orinales: hasta 10 personas 1 (uno) desde 11 hasta 20 personas 2 (dos) desde 21 hasta 40 personas 3 (tres) más de 40 y por cada 20 adicionales o fracción superior a cinco 1 (uno) (V) Bidé: por cada inodoro 1 (uno) (2) Los inodoros, las duchas y los orinales se instalarán en compartimientos independientes entre sí. Dichos compartimientos tendrán una superficie mínima de 0,81 m2 y un lado no menor que 0,75 m ajustándose en todo lo demás a lo establecido en los capítulos 4.6 "De los locales", 4.7. "De los medios de salida" y 4.8. "Del proyecto de instalaciones complementarias", en lo que sea de aplicación. Los lavabos ubicados dentro de estos compartimientos no serán computados como reglamentarios. Las dimensiones de los compartimientos en los cuales se instale lavabos, serán las mismas que las establecidas para las que contengan inodoros, duchas y orinales. Los orinales y lavabos podrán agruparse en baterías en locales independientes para cada tipo de artefactos. La superficie de dichos locales tendrá como mínimo la suma requerida para los artefactos en él instalados, previéndose para cada artefacto un espacio no menor de 0,70 m para orinales y 0,90 m para lavabos. En el compartimiento ocupado por un inodoro podrá instalarse un bidé, sin que sea necesario aumentar las dimensiones requeridas para el compartimiento. Las duchas, lavabos y bidés deberán tener servicios de agua fría y caliente. Cuando un establecimiento ocupe varias plantas se aplicará a cada planta las proporciones de servicios de salubridad establecidas en este inciso. Para la determinación de la cantidad de servicios de salubridad, deberá computarse la cantidad de personas que ocupen habitaciones, que no cuenten para su uso exclusivo, con ducha, inodoro, lavabo y bidé. e) Servicio de salubridad para el personal El servicio de salubridad para el personal se determinará de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4.8.2.3. "Servicio mínimo de salubridad en locales o edificios públicos, comerciales e industriales", inciso c), exceptuándose el cumplimiento del ítem (2) de dicho artículo. f) Instalación eléctrica La instalación eléctrica cumplimentará lo dispuesto en "Instalaciones eléctricas" (Ver parag. 8.10.1.0). g) Ropería Un establecimiento que posea más de 14 habitaciones reglamentarias deberá contar con dos locales independientes, destinados el uno a la guarda de ropa limpia, y el otro a la ropa utilizada para el servicio de huéspedes. A los efectos de la determinación de las condiciones de iluminación, ventilación y altura, estos locales serán considerados como de cuarta clase. Sus paramentos hasta una altura no menor que 2 m medidos desde el solado será impermeable. Cuando la cantidad de habitaciones destinadas a huéspedes sea inferior a 15 se exime del requisito del local de Ropería, a cambio que se destine al fin perseguido como mínimo 2 armarios. En los hoteles residenciales sólo se tomará en cuenta el número de habitaciones y no la cantidad de unidades de vivienda para cumplir con la exigencia del local de ropería. h) Salidas exigidas Las escaleras, pasajes y medios de salida se ajustarán a lo determinado en "Medios de salida" (Ver Artículo 4.7.) (Ordenanza N° 45.425 (B.M. 19.287). Las puertas de acceso a las habitaciones o departamentos, los servicios de salubridad y baños privados para huéspedes de un hotel cumplirán con el Artículo 4.6.3.10. "Puertas". g) Prevenciones contra incendio En un establecimiento de Hotelería, se cumplimentará lo establecido en "De la Protección contra incendio" (Ver Parag. 4.12.). j) Guardarropa Para uso del personal de servicio, se dispondrá de locales separados por sexo, y provistos de armarios individuales. Se exceptúa del cumplimiento de esta disposición cuando el personal habite en el establecimiento. k) Servicio de salubridad especial en la zona de recepción Cuando el establecimiento hotelero posea 50 (cincuenta) o más habitaciones convencionales, en las zonas de información y recepción deberán disponer de servicio especial de salubridad. Este servicio será optativo si en las zonas de información y recepción coexistieren, en directa vinculación, otros usos que requirieran la dotación de este servicio, siempre que dispongan de las condiciones de accesibilidad anteriormente establecidas. Las instalaciones se podrán disponer según las siguientes opciones y condiciones: (1) En un local independiente para ambos sexos Con inodoro y lavabo según lo prescrito en el Artículo 4.8.2.5. "Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje", inciso a), ítem (2) e inciso b), ítem (1). (2) En servicios integrados Los servicios de salubridad especial para el público correspondientes a la zona de recepción dispondrán para ambos sexos de: - 1 inodoro que se ubicará un retrete que cumpla con lo prescrito en el Artículo 4.8.2.5. "Servicio mínimo especial de salubridad en todo predio donde se permanezca o trabaje", inciso a), ítem (1); 314