Test Drive | Seite 307

(II) Servicios integrados Formando parte de los servicios de salubridad del edificio indicado en el ítem e) "Servicios de salubridad convencionales en teatros, cine-teatros y cinematógrafos" de este artículo, donde : - 1 inodoro se ubicará en un retrete que cumpla con lo prescrito en el Artículo 4.8.2.5., "Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje" inciso a), ítem (1); - 1 lavabo cumplirá con lo prescrito en el Artículo 4.8.2.5. "Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje", inciso b), ítem (2) ó ítem (3). (3) En los locales donde se disponga de servicio mínimo de salubridad especial se deberá cumplir con lo prescrito en los restantes incisos del Artículo 4.8.2.5., "Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje" excepto el inciso c). (4) Los artefactos del servicio de salubridad especial se computarán para determinar la cantidad exigida en el ítem e), inciso (1) de este artículo. (5) La Dirección podrá exigir una dotación mayor de servicio mínimo especial de salubridad en caso de considerarlo necesario, o admitir un solo servicio de salubridad especial para ambos sexos en caso de baja ocupación, según el proyecto presentado, que en caso de servicios para el público se distribuirán en distintos niveles y ubicaciones equidistantes, de las localidades reservadas para personas en sillas de ruedas, marcha claudicante y ancianos. f) Servicios de salubridad en campos de deportes: (1) Servicios de salubridad convencionales en campos de deportes: En los campos de deportes cada sector tendrá los siguientes servicios de salubridad convencionales exigidos : (I) Bebederos con surtidor: - 4 como mínimo y - 1 por cada 1 000 (mil) espectadores o fracción a partir de 5 000 (cinco mil). (II) Orinales - 4 por cada 1 000 (mil) espectadores hasta 20 000 (veinte mil) espectadores con un mínimo de uno. - 2 por cada 1 000 (mil) espectadores sobre 20 000 (veinte mil). (III) Retretes - 1/3 del número de orinales de los cuales: 2/3 para hombres con un mínimo de uno. 1/3 para mujeres con un mínimo de uno. (IV) Lavabos - 1 lavabo cada 2 retretes para hombres, con un mínimo de uno - 1 lavabo cada 2 retretes para mujeres, con un mínimo de uno. (2) Bebederos especiales en campos de deportes De la cantidad de bebederos exigibles por el inciso f), ítem (1), apartado (I) de este artículo, por lo menos un bebedero, tendrá su pico surtidor a una altura de 0,75 m del nivel del solado alcanzable para los niños, personas de corta estatura y usuarios de sillas de ruedas, que les permite la colocación de las rodillas debajo del mismo desde la sillas de ruedas. (3) Servicio de salubridad especial en campo de deportes para el público El campo de deportes dispondrá de servicio mínimo de salubridad especial para el público con discapacidad o con circunstancias discapacitantes, según las siguientes opciones: (I) Local independiente Con inodoro y lavabo para ambos sexos, según lo prescrito en el Artículo 4.8.2.5., "Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje", inciso a), ítem (2) e inciso b), ítem (1), - en un local independiente para ambos sexos cuando la cantidad de espectadores sea menor que 500 (quinientos), y - en un local independiente por sexo a partir de 500 (quinientos) espectadores. (II) Servicios integrados Formando parte de los servicios de salubridad del campo de deportes indicados en el ítem f) "Servicios de salubridad convencionales en campos de deportes" de este artículo, donde: - 1 inodoro se ubicará en un retrete que cumpla con lo prescrito en el Artículo 4.8.2.5., "Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje" inciso a), ítem (1); - 1 lavabo cumplirá con lo prescrito en el Artículo 4.8.2.5. ."Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje", inciso b), ítem (2) ó ítem (3). (3) En los locales donde se disponga servicio mínimo especial de salubridad se deberá cumplir con lo prescrito en los restantes incisos del Artículo 4.8.2.5. "Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje" excepto el inciso c). (4) Los artefactos del servicio de salubridad especial se computarán para determinar la cantidad exigida en el ítem e), inciso (1) de este artículo. g) En locales de baile los servicios exigidos son: (1) Para el público: (I) Servicio de salubridad convencional para el público: Hombres: 1 retrete, 1 orinal y 1 lavabo por cada 50 usuarios o fracción mayor de 10. Mujeres : 1 retrete y un lavabo por cada 50 usuarios o fracción mayor de 10. Después de los primeros 150 (ciento cincuenta) usuarios estas cantidades se aumentarán una vez por cada 100 (cien) usuarios subsiguientes o fracción mayor de 20 (veinte). Para establecer la cantidad de público se deducirá de la capacidad total que le corresponde al local según su "coeficiente de ocupación", el número de personal afectado al mismo (artistas, músicos, alternadoras, servicios varios) según declaración del recurrente y el saldo resultante se considerará: - El 50 % como hombres y el 50 % como mujeres en locales sin alternación; - El 80 % como hombres y el 20 % como mujeres en los locales con alternación que admitan público femenino; - El 100% como hombres en los locales con alternación reservado exclusivamente para público masculino. (2) Servicio de salubridad especial en locales de baile El local para bailes dispondrá de servicio de salubridad especial para el público con discapacidad o con circunstancias discapacitantes, según las siguientes opciones: - en un local independiente para ambos sexos cuando la concurrencia sea menor que 250 (doscientas cincuenta) personas; y 307