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seguridad sanitarios o cualquier sistema de herrajes que pueda ser abiertos desde el exterior. b) Los locales para servicios de salubridad serán independientes de los locales de trabajo o permanencia y se comunicarán con estos mediante compartimientos o pasos cuyas puertas impedirán la visión del interior de los servicios. Dichos compartimientos o pasos no requieren ventilación aunque sean convertidos en tocadores mediante la instalación de lavabos, únicos artefactos sanitarios autorizados en ellos c) Servicios de salubridad para el personal de empleados y obreros: (1) Servicio mínimo de salubridad convencional. Los edificios y locales comerciales o industriales tendrán para el personal de empleados y obreros los siguientes servicios de salubridad convencionales: (I) Cuando el total de personas sea menor que 5 (cinco), se dispondrá de un retrete y un lavabo. En edificios de ocupación mixta, por contener una vivienda, la Dirección puede autorizar que los servicios exigidos en este ítem, coincidan con los de la vivienda cuando la habilite el usuario del comercio o de la industria . (II) Cuando el total de personas varíe de: 5 a 9 se dispondrá por sexo: 1 retrete y 1 lavabo, 10 a 20 se dispondrá, - para hombres: 1 retrete, 2 lavabos y 1 orinal - para mujeres: 1 retrete y 2 lavabos 20 personas o fracción de 20 1 retrete por sexo 10 personas o fracción de 10 1 lavabo por sexo 10 hombres o fracción de 10 1 orinal Se aumentará por cada: (III) Se colocará : 1 ducha por sexo: por cada 10 personas o fracción de 10, ocupadas en industria insalubre y en la fabricación de alimentos, provistas de agua fría y caliente. (2) Servicio mínimo de salubridad especial. Los servicios de salubridad especiales no son de uso exclusivo de las personas con discapacidad o con circunstancias discapacitantes. Todo establecimiento donde se trabaje que tenga una capacidad igual o mayor que 10 (diez) puestos de trabajo, a los efectos de proporcionar accesibilidad física en los mismos a personas con discapacidad o con circunstancias discapacitantes, dispondrá de un servicio mínimo de salubridad especial, según el Artículo 4.8.2.5., «Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje», cuyos artefactos están incluidos en las cantidades indicadas en este artículo por el inciso c) "Servicio mínimo de salubridad especial para el personal de empleados y obreros", ítem (1) "Servicio mínimo de salubridad convencional", dentro de las siguientes opciones y condiciones: (I) Local independiente Con inodoro y lavabo, según lo prescri