Test Drive | Page 282

Artículo 3º - El Departamento Ejecutivo por los medios que correspondan dará la debida difusión para que los propietarios o responsables legales de los ascensores tomen conocimiento de las dos alternativas que podrán adoptar, conforme al artículo 2º, para su adecuación al cumplimiento de la presente ordenanza. (Texto según ordenanza No 46.275 B.M 20.295.) NORMAS PARA EL RECUBRIMIENTO DE LAS PUERTAS "TIJERA" EN ASCENSORES MENCIONADO EN EL ARTICULO 2° DE LA ORDENANZA 46.275 " PUERTAS DE CABINAS Y RELLANOS EN ASCENSORES" Artículo 1º - Para el caso de recubrimiento de las puertas "tijera" mencionado en el artículo 2º de la ordenanza No 46.275 el material que lo constituya, además de ser no ígneo y cumplir con las condiciones estipuladas en el "Anexo" de la mencionada ordenanza, deberá cumplir con la condición de no permitir el pasaje de una esfera de quince (15) milímetros de diámetro en toda su superfic ie, es decir, desde la parte inferior de la puerta hasta una altura mínima de 1,60 mts. y en todo el ancho de la misma, empujándola con una fuerza de cien Newton (100 N) equivalentes a diez kilogramos (10 Kg.). Su resistencia mecánica será tal que soporte en cualquier lugar, una fuerza de quinientos Newton (500 N) equivalentes a cincuenta kilogramos (50 Kg.) en sentido perpendicular aplicada sobre una superficie de cinco (5) centímetros cuadrados, sin producir una deformación permanente, o una deformación de tal magnitud que implique riesgo para el normal funcionamiento del ascensor. Todo esto en virtud de verificar que se cumpla con el espíritu de la ordenanza Nº 46.275 que es básicamente impedir que los planos verticales de las puertas sean rebasados por algún miembro de los usuarios de los ascensores. Artículo 2º - El material a utilizar para el recubrimiento , así como la solución técnica empleada en el mismo deberá contar con la aprobación previa del organismo técnico competente. Artículo 3º - Derogado por artículo 1º decreto No 1.193 B.M. 481 (Texto s/ decreto 438/96 B.M 20.295 del 24/5/96.) NORMAS PARA EL RECUBRIMIENTO DE PUERTAS TIJERAS Decreto No 1.193 B.M. 481 Publicado el 7/7/98 Artículo 1º - Derógase el Art. 32 del Decreto Nº 438/96 (B.M. Nº 20.295). Art. 2º - Fijase un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la publicación del presente decreto, para el recubrimiento o reemplazo de las puertas tijeras de ascensores, en base a lo normado en la Ordenanza Nº 46.275 y Decreto Nº 438/96. Art. 3º Las cabinas de ascensores de dimensiones superiores a 0,80 metros, de luz libre de acceso y 1,22 m., de profundidad, no podrán reducir sus dimensiones, sino hasta las medidas indicadas como consecuencia de los recubrimientos o reemplazos de "puertas tijeras" existentes previstos en el Decreto Nº 438/96. Los recubrimientos, además de cumplir con las condiciones exigidas en el Art. 1º, del precitado Decreto, deberán ser rígidos. Art. 4° - Las cabinas de ascensores inferiores a 0.80 m., de luz libre de acceso y 1,22 m., de profundidad, no podrán disminuir dichos metrajes en más de 5 centímetros, como consecuencia del cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Nº 438/96. Art. 5º y 6° - De forma. 282