Artículo 3º - El Departamento Ejecutivo por los medios que correspondan dará la debida difusión para que los
propietarios o responsables legales de los ascensores tomen conocimiento de las dos alternativas que podrán
adoptar, conforme al artículo 2º, para su adecuación al cumplimiento de la presente ordenanza. (Texto según
ordenanza No 46.275 B.M 20.295.)
NORMAS PARA EL RECUBRIMIENTO DE LAS PUERTAS "TIJERA" EN ASCENSORES MENCIONADO EN
EL ARTICULO 2° DE LA ORDENANZA 46.275 " PUERTAS DE CABINAS Y RELLANOS EN ASCENSORES"
Artículo 1º - Para el caso de recubrimiento de las puertas "tijera" mencionado en el artículo 2º de la ordenanza
No 46.275 el material que lo constituya, además de ser no ígneo y cumplir con las condiciones estipuladas en el
"Anexo" de la mencionada ordenanza, deberá cumplir con la condición de no permitir el pasaje de una esfera de
quince (15) milímetros de diámetro en toda su superfic ie, es decir, desde la parte inferior de la puerta hasta una
altura mínima de 1,60 mts. y en todo el ancho de la misma, empujándola con una fuerza de cien Newton (100
N) equivalentes a diez kilogramos (10 Kg.). Su resistencia mecánica será tal que soporte en cualquier lugar, una
fuerza de quinientos Newton (500 N) equivalentes a cincuenta kilogramos (50 Kg.) en sentido perpendicular
aplicada sobre una superficie de cinco (5) centímetros cuadrados, sin producir una deformación permanente, o
una deformación de tal magnitud que implique riesgo para el normal funcionamiento del ascensor. Todo esto en
virtud de verificar que se cumpla con el espíritu de la ordenanza Nº 46.275 que es básicamente impedir que los
planos verticales de las puertas sean rebasados por algún miembro de los usuarios de los ascensores.
Artículo 2º - El material a utilizar para el recubrimiento , así como la solución técnica empleada en el mismo
deberá contar con la aprobación previa del organismo técnico competente.
Artículo 3º - Derogado por artículo 1º decreto No 1.193 B.M. 481 (Texto s/ decreto 438/96 B.M 20.295 del
24/5/96.)
NORMAS PARA EL RECUBRIMIENTO DE PUERTAS TIJERAS
Decreto No 1.193 B.M. 481 Publicado el 7/7/98
Artículo 1º - Derógase el Art. 32 del Decreto Nº 438/96 (B.M. Nº 20.295).
Art. 2º - Fijase un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la publicación del presente decreto,
para el recubrimiento o reemplazo de las puertas tijeras de ascensores, en base a lo normado en la Ordenanza
Nº 46.275 y Decreto Nº 438/96.
Art. 3º Las cabinas de ascensores de dimensiones superiores a 0,80 metros, de luz libre de acceso y 1,22 m.,
de profundidad, no podrán reducir sus dimensiones, sino hasta las medidas indicadas como consecuencia de
los recubrimientos o reemplazos de "puertas tijeras" existentes previstos en el Decreto Nº 438/96. Los
recubrimientos, además de cumplir con las condiciones exigidas en el Art. 1º, del precitado Decreto, deberán
ser rígidos.
Art. 4° - Las cabinas de ascensores inferiores a 0.80 m., de luz libre de acceso y 1,22 m., de profundidad, no
podrán disminuir dichos metrajes en más de 5 centímetros, como consecuencia del cumplimiento de lo
dispuesto en el Decreto Nº 438/96.
Art. 5º y 6° - De forma.
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