7.5.7.0 VELATORIOS (en redacción)
7.5.7.1 Cámara para velar
Una cámara pare velar cadáveres, será considerada como un local de tercera clase a los efectos de sus
dimensiones y cumplimentará las condiciones de iluminación y ventilación que para los locales de tercera clase
se establece en “iluminación y ventilación natural de locales" (Ver parag. 4.6.4.0).
Asimismo se permitirá iluminación artificial, siempre que se cumpla con lo dispuesto en “iluminación y
ventilación artificial de locales”. (Ver parag. 4.6.6.0) En ambos caspos (aun cuando exista ventilación natural),
se exigirá la instalación de un sistema de ventilación mecánica que asegure la renovación de 10 volúmenes de
aire por hora, mediante dos equipos, de tal manera que en caso de fallar uno de ellos, entre de inmediato a
funcionar el otro, debiéndose colocar una luz piloto que indique el funcionamiento de la instalación mecánica
Sus característica constructivas se ajustarán a lo siguiente:
a) Solado:
El solado será de material impermeable, que permita su higienización, y además poseerá desagüe conectado
a la red cloacal;
b) Paramentos:
Los paramentos contarán con un friso impermeable de una altura no menor que 2,00 m medidos desde el
solado:
C) Cielorraso:
El cielorraso estará enlucido en yeso, o revocado, alisado y pintado;
d) Todos los ángulos entrantes entre paramentos, solado y cielorraso, serán redondeados.
7.5.7.2 Sala para el público
La sala de estar para el público concurrente al velatorio, será considerada como local de primera clase a los
efectos de sus dimensiones, iluminación y ventilación mínimas, y además ajustará sus características
constructivas a lo establecido en los incisos a), b), c) y d) de “Cámara para velar” (Ver parag. 7.5.7.1).
7.5.7.3 Servicios de salubridad
Los servicios de salubridad se instalarán en relación con la cantidad probable de personas que pueden
permanecer o concurrir, a cuyo efecto se determina la proporción de 1 persona por cada 2,00 m2 de superficie
de piso de las Cámaras para velar y salas para el público y de cuya cantidad resultante se considerará el 50%
para cada sexo.
Estos servicios se habilitarán en la siguiente proporción:
a) Para hombres:
Por cada 20 personas o fracción superior a 5:
inodoro, 1 lavabo y 1 orinal;
b) Para mujeres:
Por cada 10 personas o fracción superior a 5:
1 inodoro y 1 lavabo.
7.5.7.4 Servicio de cafetería
El local para servicio de cafetería estará provisto de pileta con servicio de agua caliente y fría, el que deberá
ajustarse a lo establecido en los incisos a) y b) de "Areas y lados mínimos de las cocinas, espacios para
cocinar, baños y retretes” (Ver parag. 4.6.3.2)
7.5.8 ASISTENCIA VETERINARIA (en redacción)
7.5.9 ALOJAMIENTO DE ANIMALES (en redacción)
7.5.10 CABALLERIZA ( en redacción)
7.5.11.0 PELUQUERIA Y/O SALONES DE BELLEZA
7.5.11.1 Características constructivas particulares de una peluquería y/o salones de belleza
Los locales de trabajo cumplirán con lo dispuesto en "Comercios con acceso de público y no expresamente
clasificados” (Ver parag. 7.2.11.1) y además lo siguiente:
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