SEGURIDAD PROFESIONAL | Page 9

- La inspección de éstos era llevada a cabo por la Policía Municipal.

Este modelo de vigilancia nocturna, tuvo poco éxito e implantación y el hecho de que el coste del servicio, debía ser a expensas de los solicitantes no causo mucho entusiasmo entre los mismos.

Por otro lado la entrada en vigor de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), hicieron inaplicable este servicio, ya que se establecía: «Que la seguridad en lugares públicos es una competencia municipal (artículo 25.2.a)» y «Que los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad, no pueden prestarse sino por gestión directa (artículo 85.2.)» y por lo tanto no puede ser objeto de concesión, concierto o arrendamiento.

Igualmente las funciones establecida por el Decreto 2727/1977, a los vigilantes nocturnos, eran coincidentes con las que le atribuyó a los Cuerpos de Policía Local, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 53). Tampoco se podían exigir tasa alguna (artículo 21.c), de la Ley 39/1988, de 18 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL) ni precio alguno (artículo 42) por su prestación, ni establecerse o ampliarse mediante contribuciones especiales.

En definitiva, las funciones encomendadas a los vigilantes nocturnos solo podían ser ejercidas por la Policía Local o auxiliares de la misma y por lo tanto esta figura tuvo que desaparecer, si bien han existido intentos de reactivarla sin éxito debido a la existencia del impedimento antes anunciado

De los Serenos a los Vigilantes Nocturnos (y 2)

Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local

BOE, de 3 de abril de 1985, número 80, rect. BOE, de 11 de junio de 1985, número 139

CAPITULO III Competencias

Artículo 25.

1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.

2. El Municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:

a) Seguridad en lugares públicos.

b) Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.

c) Protección civil, prevención y extinción de incendios.

d) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de vías públicas y conservación de caminos y vías rurales.

e) Patrimonio histórico-artístico.

f) Protección del medio ambiente.

g) Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumidores.

h) Protección de la salubridad pública.

Artículo 85.

1. Son servicios públicos locales los que prestan las entidades locales en el ámbito de sus competencias.

2. Los servicios públicos de la competencia local podrán gestionarse mediante alguna de las siguientes formas:

A) Gestión directa:

a) Gestión por la propia entidad local.

b) Organismo autónomo local.

c) Entidad pública empresarial local.

d) Sociedad mercantil local, cuyo capital social sea de titularidad pública.

B) Gestión indirecta, mediante las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en la Ley de Contratos del Sector Público.”

Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 85 por la Disposición final primera de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público.

3. En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta ni mediante sociedad mercantil de capital social exclusivamente local los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad.

Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 53

1. Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones:

Proteger a las autoridades de las corporaciones locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones.

Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.

Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.

Policía administrativa, en lo relativo a las ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia.

Participar en las funciones de policía judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley.

La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de protección civil.