SEGURIDAD PROFESIONAL | Page 10

Proteger a las autoridades de las corporaciones locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones.

Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.

Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.

Policía administrativa, en lo relativo a las ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia.

Participar en las funciones de policía judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley.

La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de protección civil.

Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las juntas de seguridad.

Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la policía de las Comunidades Autónomas la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.

Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello

Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. Artículo 21. 1. Las Entidades locales no podrán exigir tasas por los servicios siguientes: a. Abastecimiento de aguas en fuentes públicas. b. Alumbrado de vías públicas. c. Vigilancia pública en general. d. Protección civil. e. Limpieza de la vía pública. f. Enseñanza en los niveles de educación obligatoria.

CAPÍTULO VI. PRECIOS PÚBLICOS. SECCIÓN 1. CONCEPTO. Artículo 41. La Entidades locales podrán establecer precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia de la Entidad local, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en la letra B), del artículo 20.1 de esta Ley