Régimen Jubilatorlo para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicia Jubilaciones-Privilegios-12 | Page 6

2010 - Ano del General Manuel Bripcmo" fer 4 . 11rni” 0(3g / . te/C/10o h e jfácfht , 21-PE-19 00$ 61. aportes y contribuciones, por el desempeño de las funciones correspondientes a las categorias previstas ene! articulo 1°, percibidas durante el periodo inmediato anterior a la contingencia. Si el periodo de • servicio fuere menor a ciento veinte (120) meses se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante dicho lapso. Art. 10.- Incorpórase como artículo 5° bis de la ley 22.731 el siguiente: Artículo 5° bis: En caso de fallecimiento del titular, el derecho a percibir la pensión directa o pensión derivada se asignará conforme los requisitos y en las condiciones establecidas por los artículos 53 y 98 de la ley 24.241, sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias o la que en el futuro la reemplace. Art. I I.- Incorpórase como articulo 7° bis de la ley 22.731 el siguiente: Artículo 7° bis: El aporte personal correspondiente a los funcionarios mencionados en el articulo 10 será equivalente a la alícuota determinada en el articulo II de la ley 24.241 y sus modificatorias incrementada en siete (7) puntos porcentuales, sobre la remuneración total percibida en el desempeño de sus funciones. Art. 12.- Sustitúyese el articulo 80 de la ley 22.731, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 8°: La prestación de servicios en los destinos considerados como peligrosos o insalubres no será computada doble a los fines de acreditar el requisito de años en el Servicio E exigido en el articulo 3°, inciso b), párrafo p de la Nación,