Régimen Jubilatorlo para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicia Jubilaciones-Privilegios-12 | Page 5
2010- Alio del Gnr,oI mmd &trono"
rg inata a
e
*edad»
,fKOr4b
21-PE.I 9
OD 5
TÍTULO II
Régimen Jubilatorio para los Funcionarios del
Servicio Exterior de la Nación
Art. 80- Sustiliyese el artículo 40 de la ley 22.731, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
Articulo 40: El haber inicial de la jubilación ordinaria será
equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las
últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a
aportes y contribuciones, por el desempeño de las funciones
correspondientes a las categorías previstas en el articulo I°, percibidas
durante el periodo inmediato anterior al cese definitivo en el servicio.
En ningún caso dicho haber podrá ser superior a la remuneración
total, sujeta a aportes y contribuciones, previa deducción del aporte
personal jubilatorio, del cargo correspondiente al cese definitivo en el
servicio.
El haber fijado conforme las pautas sentadas en el presente articulo
será móvil.
Art. 9°- Sustitúyese el articulo 50 de la ley 22.731, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
Articulo 50: El haber inicial de la jubilación por invalidez de los
funcionarios mencionados en el artículo I° que se incapacitaren
hallándose en funciones en el Servicio Exterior de la Nación será
equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) d
últimas ciento veinte (120) remuneraciones
romedio de las
ujetas a