Régimen Jubilatorlo para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicia Jubilaciones-Privilegios-12 | Page 5

2010- Alio del Gnr,oI mmd &trono" rg inata a e *edad» ,fKOr4b 21-PE.I 9 OD 5 TÍTULO II Régimen Jubilatorio para los Funcionarios del Servicio Exterior de la Nación Art. 80- Sustiliyese el artículo 40 de la ley 22.731, el que quedará redactado de la siguiente forma: Articulo 40: El haber inicial de la jubilación ordinaria será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de las funciones correspondientes a las categorías previstas en el articulo I°, percibidas durante el periodo inmediato anterior al cese definitivo en el servicio. En ningún caso dicho haber podrá ser superior a la remuneración total, sujeta a aportes y contribuciones, previa deducción del aporte personal jubilatorio, del cargo correspondiente al cese definitivo en el servicio. El haber fijado conforme las pautas sentadas en el presente articulo será móvil. Art. 9°- Sustitúyese el articulo 50 de la ley 22.731, el que quedará redactado de la siguiente forma: Articulo 50: El haber inicial de la jubilación por invalidez de los funcionarios mencionados en el artículo I° que se incapacitaren hallándose en funciones en el Servicio Exterior de la Nación será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) d últimas ciento veinte (120) remuneraciones romedio de las ujetas a