Régimen Jubilatorlo para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicia Jubilaciones-Privilegios-12 | Page 3

2020- Aflo del General Martini Ilelgremo' fregínette Á -90ee4e44 h ../44 Átt 2 I-PE- I 9 CD 5 el articulo 8°. percibidas durante el periodo inmediato anterior al cese definitivo en el servicio. En ningún caso dicho haber podrá ser superior a la remuneración total, sujeta a aportes y contribuciones, previa deducción del aporte personal jubilatorio del cargo correspondiente al cese definitivo en el servicio. El haber fijado conforme las pautas sentadas en el presente artículo será móvil. Art. 40- Incorpórese como artículo 10 bis de la ley 24.018 y sus modificatorias el siguiente: Articulo 10 bis: Los magistrados y funcionarios comprendidos en el artículo Ir que no acreditaran la totalidad de los servicios exigidos en el inciso a) del articulo 9°, tendrán derecho a que se les reconozca el periodo durante el cual se hayan desempeñado en los cargos del artículo 8° a través del reconocimiento de las diferencias del haber previsional determinado según las pautas del articulo 10 y aquel previsto por la ley 24.241 y sus modificatorias, ambos según el esquema de prorrata tempore, con ajuste a los lineamientos que al respecto fije la ' reglamentación. Art. 5°- Incorporase como segundo párrafo del articulo 30 de la ley 24.018 y sus modificatorias, el siguiente: El haber de la jubilación por invalidez de los magistrados y funcionarios mencionados en el articulo 8° • ue se incapacitaren hallándose en el ejercicio de sus funir cion será equivalente