Régimen Jubilatorlo para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicia Jubilaciones-Privilegios-12 | Page 3
2020- Aflo del General Martini Ilelgremo'
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el articulo 8°. percibidas durante el periodo inmediato anterior al cese
definitivo en el servicio.
En ningún caso dicho haber podrá ser superior a la remuneración
total, sujeta a aportes y contribuciones, previa deducción del aporte
personal jubilatorio del cargo correspondiente al cese definitivo en el
servicio.
El haber fijado conforme las pautas sentadas en el presente artículo
será móvil.
Art. 40- Incorpórese como artículo 10 bis de la ley 24.018 y sus
modificatorias el siguiente:
Articulo 10 bis: Los magistrados y funcionarios comprendidos en el
artículo Ir que no acreditaran la totalidad de los servicios exigidos en el
inciso a) del articulo 9°, tendrán derecho a que se les reconozca el
periodo durante el cual se hayan desempeñado en los cargos del artículo
8° a través del reconocimiento de las diferencias del haber previsional
determinado según las pautas del articulo 10 y aquel previsto por la ley
24.241 y sus modificatorias, ambos según el esquema de prorrata
tempore, con ajuste a los lineamientos que al respecto fije la
' reglamentación.
Art. 5°- Incorporase como segundo párrafo del articulo 30 de la ley
24.018 y sus modificatorias, el siguiente:
El haber de la jubilación por invalidez de los magistrados y
funcionarios mencionados en el articulo 8° • ue se incapacitaren
hallándose en el ejercicio de
sus funir
cion
será equivalente