Régimen Jubilatorlo para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicia Jubilaciones-Privilegios-12 | Page 2
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Art. 2°- Sustitúyese el articulo 90 de la ley 24.018 y sus modificatorias,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
Articulo 9°: Los magistrados y funcionarios comprendidos en el
articulo 8° que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad ene! caso
de las mujeres y sesenta y cinco (65) años de edad en el caso de los
hombres y acreditasen treinta (30) años de servicios con aportes
computables en uno o más regímenes incluidos en el sistema de
reciprocidad jubilatorio, tendrán derecho a que el haber de la jubilación
ordinaria se determine en la forma establecida en el articulo 10 de la
presente si reunieran, además, la totalidad de los siguientes requisitos:
Haberse desempeñado como mínimo diez (10) años de servicios
continuos o quince (15) discontinuos en alguno de los cargos
indicados en el articulo II°, siempre que se encontraren en su
ejercicio al momento de cumplir los demás requisitos necesarios
para obtener la jubilación ordinaria;
Cesar definitivamente en el ejercicio de los cargos indicados en
el articulo 80 .
Art. 3°- Sustituyese el articulo 10 de la ley 24.018 y sus modificatorias.
el que quedará redactado de la siguiente forma:
Articulo 10: El haber inicial de la jubilación ordinaria para los
magistrados y funcionarios comprendidos en la presente ley será
equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las
últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a
aportes y contribuciones, por el desempeño de los cs ros a que refiere