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F amilia Universidad Yacambu ¨Aprender haciendo¨ A rtículo 217 del código civil venezolano: el reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:  En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del registro civil de nacimientos  En la partida de matrimonio de los padres  En testamento o cualquier otro acto público o autentico otorgado al efecto, en cualquier tiempo. Reconocimiento forzoso: es el acto realizado por el hijo por sí o por representante legal de demandar en juicio ordinario al supuesto padre para obtener el reconocimiento donde se presume la paternidad. A rtículo 226 del código civil establece: toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código. A rt 227: en vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el ministerio público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto de cuál la filiación este establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él. Quien no ha sido reconocido como hijo tiene a su alcance la acción de reclamación de filiación. La acción puede ser dirigida a la madre, el padre, o contra ambos. Fuente: Juan Cordero 9