F amilia
Universidad Yacambu
¨Aprender haciendo¨
A rtículo 217 del código civil venezolano: el reconocimiento del hijo por sus padres,
para que tenga efectos legales, debe constar:
En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros
del registro civil de nacimientos
En la partida de matrimonio de los padres
En testamento o cualquier otro acto público o autentico otorgado al efecto, en
cualquier tiempo.
Reconocimiento forzoso: es el acto realizado por el hijo por sí o por representante legal
de demandar en juicio ordinario al supuesto padre para obtener el reconocimiento donde
se presume la paternidad.
A rtículo
226 del código civil establece: toda persona tiene acción para reclamar el
reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el
presente código.
A rt 227: en vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo
anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el ministerio
público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el
progenitor respecto de cuál la filiación este establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción
le corresponde únicamente a él.
Quien no ha sido reconocido como hijo tiene a su alcance la acción de reclamación de
filiación.
La acción puede ser dirigida a la madre, el padre, o contra ambos.
Fuente: Juan Cordero
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